Sentencia N° 479 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de abril de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 479, Exp. 10-0632, 24/04/2015
Expediente10-0632
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-04-24
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 24 de abril de 2015, declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por Eladio José Pacheco Ramírez, a través de su apoderado judicial, Ricardo Rodríguez González. La solicitud se fundamentaba en la revisión de una sentencia dictada el 8 de abril de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Yaracuy, que había declarado con lugar un recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, revocando medidas cautelares a favor del solicitante.
La Sala argumentó que el solicitante no presentó argumentos sólidos que justificaran la revisión de la decisión impugnada, y que no se evidenció un desconocimiento de criterios previos o una indebida aplicación de normas constitucionales. Se reiteró que la revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia, sino como un mecanismo excepcional para preservar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales.
Finalmente, la Sala concluyó que la solicitud de revisión no se ajustaba a los fines de la revisión constitucional, y que el razonamiento del Juzgado Superior fue conforme a derecho, por lo que se desestimó la solicitud.
Extracto de la motiva
Que “… el querellante inició sus acciones penales en el año 1.996, de esto hace 15 años. La jurisdicción penal se pronunció, declarando ‘…plenamente demostrado el Cuerpo del Delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de PACHECO MARTÍNEZ (sic) ELADIO…’, y posteriormente condenando a NÉSTOR ARZOLA OLMOS, JESÚS MIGUEL BERARDINELLI y ADRIANA MARTÍNEZ DE BERARDINELLI, por la comisión del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal. El Artículo 368 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte señala: ‘Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dicto (sic) la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento”. Que “[señala] también el Código de Procedimiento Civil (sic) en su Artículo 442 numeral 11: ‘Cuando los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en este (sic) se decidiere sobre los hechos…’” (Negrillas y subrayado de la parte actora). Que “(…) el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 442 numeral 16: ‘Si se hubiera dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella respetándose la ejecutoria.’ (…) Cabe decir lo mismo sobre la falsedad del documento, pues el debate implica la posibilidad de cambio de criterio y en consecuencia posibles sentencias contradictorias, dictadas por diferentes jueces de la República, ¿que (sic) Juez tiene prelación sobre el otro el penal o el civil?, tal vez el de menores o el de trabajo. Se vendrían abajo los principios de la Cosa Juzgada, la economía procesal y la inmediatez de la Justicia, amén de la certidumbre jurídica que debe ofrecer nuestro sistema de justicia” (Negrillas y subrayado de la parte actora). Sostuvo que “[ningún] otro tribunal podría pronunciarse sobre la autenticidad de un documento declarado judicialmente FALSO y mucho menos restituir unos bienes sustraídos fraudulentamente mediante el USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, a quienes insisten de una manera cínica en que existen medios diferentes al Amparo que no han sido agotados, es claro que el documento que pretenden hacer valer es FALSO DE TODA FALSEDAD y es claro que el USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO recae sobre los ciudadanos NESTOR ARZOLA OLMOS, JESÚS MIGUEL BERARDINELLI y ADRIANA MARTÍNEZ DE BERARDINELLI. [Se resisten] a creer que la Justicia pueda permitir una situación como la permitida en la sentencia de alzada en perjuicio de los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 112 y 115 de la Carta Magna de la República, que asisten al ciudadano ELADIO JOSÉ PACHECO RAMÍREZ y que hoy [ven] nuevamente amenazados con esta sentencia sujeta a revisión” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Ricardo Rodríguez González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELADIO JOSÉ PACHECO RAMÍREZ, ya identificados, de la sentencia dictada el 8 de abril de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y su aclaratoria, dictada el 14 del mismo mes y año. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.