Sentencia N° 478 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de abril de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0478, Exp. 24-0983, 02/04/2025
Expediente24-0983
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-04-02
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 2 de abril de 2025, declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por los abogados de David Macedo Freitas, en relación a la sentencia del 3 de octubre de 2023, que reconoció la existencia de una unión concubinaria entre este y Carmen Nasaria González Castillo. La Sala consideró que la decisión del Tribunal Superior no quebrantó principios jurídicos fundamentales y que la revisión solicitada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales. Se destacó que la sentencia objeto de revisión se basó en pruebas testimoniales que confirmaron la existencia de la unión concubinaria desde el 1 de junio de 2000 hasta el 11 de mayo de 2017, y que la legalización de dicha unión se realizó mediante matrimonio el 12 de mayo de 2017. La Sala Constitucional reafirmó que la revisión es facultativa y puede ser desestimada si no contribuye a la interpretación uniforme de la ley. Finalmente, se ordenó la publicación y notificación de la decisión, así como el archivo del expediente, reafirmando la competencia de la Sala para conocer de la solicitud de revisión constitucional.

Extracto de la motiva

En forma previa, es preciso destacar que la revisión a que hace referencia el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es facultativa de esta Sala Constitucional; de allí que la misma se puede desestimar sin motivación alguna cuando se considere que el examen del fallo en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (véase sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo). Por otra parte, debe señalarse que la revisión tampoco puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede cuando la sentencia objeto de examen ha agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley. En el caso de autos, se solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 3 de octubre de 2023, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques que declaró: i) con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Carmen Nasaria González Castillo; ii) la nulidad de la sentencia publicada el 16 de diciembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire; y iii) con lugar la demanda por reconocimiento de existencia de unión concubinaria desde el 1 de junio de 2000 hasta el 11 de mayo de 2017 entre la mencionada ciudadana y el ciudadano David Macedo Freitas, por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica por cuanto fundamentalmente señala que sentencia objeto de revisión, se apartó del criterio fijado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional número 1.682 del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani pues debió “...presumir el inicio de la relación concubinaria desde la concepción del niño, que meridianamente razonable ocurrió en el Mes de Enero de ese mismo año 2008 y no lo indicó en el Dispositivo de la Sentencia de manera Grotesca, que la relación concubinaria inició el día primero de Junio del año 2.000, siendo que con ese desacierto concedió un término de inicio de la Relación Concubinaria ni siquiera solicitado en el Petitorio de la Demanda, el cual fue pedida desde el Mes de Mayo del año 2002...”. Por su parte el mencionado Tribunal Superior, en la sentencia objeto de revisión señaló al respecto que de los testimonios de los ciudadanos Víctor Rafael Urbina Veliz, Marlene Josefina Delgado de Gallardo, y Maryori Marlene León Mendoza, surgió “...plena prueba en cuanto al inicio de la unión concubinaria en el año 2000, habiendo alegado la demandante que ambos iniciaron el noviazgo desde inicios de 2000, que tuvieron un hijo, nacido en el año 2008, y una hija, hoy fallecida, nacida en el año 2015, fallecida días después al nacimiento, y habiendo quedado probado, en forma plena, que las partes regularizaron el concubinato por matrimonio el 12.05.2017, quedó también probado con las declaraciones antes apreciadas, las cuales al ser apreciadas en conjunto constituyen plena prueba, e, igualmente, al concordarlas con las documentales, prueban plenamente que, efectivamente, la unión se inicio en el año 2000, periodo para el cual el ciudadano DAVID MACEDO, culminó los estudios de bachillerato, como quedó probado con la prueba de informes rendida por la Unidad Educativa en la cual curso el último año de educación diversificada, obteniendo el título de bachiller, sin que la circunstancia de cursar estudios universitarios o, en su caso, de no haber alcanzado los 18 años de edad, está prevista como causal impeditiva del reconocimiento de unión estable de hecho; unión que perduró en el tiempo y hasta que contrajeron matrimonio.”. En este sentido, concluyó dicho Juzgado Superior que declara con lugar la acción ejercida por la ciudadana Carmen Cecilia Nasaria Castillo, por reconocimiento de existencia de unión concubinaria entre esta y el ciudadano David Macedo Freitas, en tal sentido advirtió que “resultó absolutamente idónea la prueba testimonial, para probar que, ante terceros, la demandante y el demandado se comportaban como marido y mujer, por tanto, que no se trataba de una simple relación fortuita, eventual o de encuentros efímeros, como se desprende que pretendió hacer ver el demandado ocurría desde 2005, pues tal alegato fue desvirtuado absolutamente con las declaraciones antes apreciadas, incluso, luego de nacer el hoy adolescente en el año 2008, concibieron y nació la niña en el año 2015, quien lamentablemente falleció pocos días después, sin que la parte demandada haya desvirtuado las afirmaciones de la demanda...” motivo por el cual determinó “...como fecha de inicio de la unión concubinaria el 01 de junio de 2000, y que se mantuvo hasta el 11.05.2017, por cuanto fue legalizada por matrimonio subsiguiente celebrado el 12.05.2017, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. En consecuencia, DECLARAR LA EXISTENCIA de la unión concubinaria entre los precitados ciudadanos, desde el 01 de junio de 2000 hasta el 11 de mayo de 2017, por consiguiente, la unión concubinaria reconocida precedentemente produce los mismos efectos del matrimonio.”

Dispositiva

1. COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisión constitucional. 2. NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Luis Oscar Sosa Ruíz y William Ramón Martínez Vegas, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DAVID MACEDO FREITAS, de la sentencia dictada el 3 de octubre de 2023, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Palabras clave

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