Sentencia N° 478 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de junio de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 478, Exp. 16-1185, 28/06/2017
Expediente16-1185
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2017-06-28
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Emisael Antonio Durán Falcón contra la sentencia del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que autorizó el cambio de residencia de su hijo a Estados Unidos. El recurrente alegó violaciones a sus derechos constitucionales y a la defensa, argumentando que la sentencia no consideró adecuadamente sus alegaciones y pruebas. Sin embargo, la Sala determinó que el accionante no agotó la vía del control de la legalidad prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que llevó a la inadmisibilidad de su solicitud.

Extracto de la motiva

los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha debido incluir el análisis de al menos los siguientes extremos: “a) Distinguir si se trata de un cambio de residencia temporal o permanente, e, incluso establecer límites temporales a la misma. b) Verificar, en primer lugar, la situación de legalidad que tendrá el menor en el otro país. En ese sentido en aplicación de los principios de primacía de la realidad y de libertad probatoria, el juez no sólo puede exigir la presentación de los documentos de identidad tales como pasaporte, visa, etc., sino que debe indagar sobre la política migratoria del otro Estado, en aras de evitar que el menor y/o el progenitor custodio permanezcan en status o condición de inmigrantes ilegales, ya que esto puede acarrear no sólo recibir tratos discriminatorios (que también pueden estar fundados en motivos de raza, color, religión, entre otros) sino la dificultad de acceso, por ejemplo, a servicios médicos y de atención de emergencia a la seguridad social, a ser inscrito en un plantel o instituto de educación, por cuanto esto constituye sino (sic) una violación, cuando menos una amenaza de derechos humanos fundamentales, entre otros derechos de igual importancia. c) Verificar que el menor tendrá cubiertos y garantizados sus derechos, solicitando las respectivas constancias de inscripción en plantel, escuela o instituto de educación, de inscripción en cursos del idioma del otro país, sino (sic) la habla o domina aun (sic). Igualmente, si cuenta con los recursos necesarios para garantizar su derecho a la salud y a servicios de salud, como por ejemplo contratar una póliza de seguro médico o si tendrá acceso a los servicios de la seguridad social de su progenitor, de manera que éste cumpla con las obligaciones que tiene en materia de salud.” Que el solo establecimiento de un régimen de visitas y un derecho de comunicación entre padre e hijo, no satisface el derecho del niño de estar en contacto con su padre. La autorización de un cambio de domicilio dentro del territorio nacional, es distinto al permiso para que el niño sea llevado fuera del país. “Los costos involucrados en los traslados, los visados que se requieren y la distancia tan grande que separa al padre de su hijo, hacen completamente difícil si no imposible el que uno visite al otro con la asiduidad que el amor que tienen exigiría, negar ello es querer tapar el sol con un dedo.” Que “Nuestro representado ha informado, verbalmente en las distintas comunicaciones telefónicas que ha sostenido con la madre de su hijo, que de no acceder a renovar la visa de turismo del niño su madre hará lo necesario para que su nuevo cónyuge: el ciudadano JOSE (sic) LICATA, adopte al niño [cuya identidad se omite de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] y, en consecuencia, el pueda disfrutar de una extensión de la visa de quien devendría en su padre adoptivo.” Que “El niño (…) debe regresar al territorio venezolano antes de que culmine el mes de diciembre del presente año, visto que su visa de Turista otorgada por la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, está por vencerse. Si al niño no se le emite una nueva visa y permanece en el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica (sic) acorde a su estatus migratorio (recordando que un tribunal venezolano lo autorizó a fijar su residencia allí) la permanencia del niño en cuestión pasaría a ser ilegal…”. Que solicitaron se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, y se ordene a los órganos competentes en materia migratoria para que procedan a la retención del pasaporte del niño, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tan pronto retorne a la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Enmanuel Espinoza Ríos y Héctor Cardoze Rangel, actuando como apoderados judiciales del ciudadano EMISAEL ANTONIO DURÁN FALCÓN, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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