Sentencia N° 478 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de marzo de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 478, Exp. 03-0941, 26/03/2004
Expediente03-0941
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-03-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por César Alberto Reyes Reyes contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que había anulado una sentencia de absolución en un caso de emisión de cheque sin provisión de fondos. La Sala consideró que la Corte de Apelaciones incurrió en contradicciones en su fallo y vulneró el derecho al debido proceso del accionante al no permitir su defensa adecuada en la audiencia. Se ordenó la celebración de un nuevo juicio y se negó la medida cautelar solicitada por el demandante.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de amparo constitucional presentada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. Al respecto, se observa que en sentencias N° 1 y N° 2 del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez), esta Sala estableció que le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. Visto que en el caso de autos la acción fue ejercida contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, y así se decide. Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la admisión de la acción interpuesta y, al respecto, observa que la misma cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo observa esta Sala que el accionante no consignó junto con la interposición de su acción, copia certificada del fallo contra el cual acciona, y de conformidad con el criterio expuesto en sentencia Nº 7 del 1° de febrero de 2000: “Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” Y, por cuanto, en el presente caso, el actor sólo acompañó con la acción copia simple de la sentencia impugnada, se le advierte a la parte actora que si no presenta copia certificada de la sentencia que impugna, antes o durante la audiencia oral y publica, la acción será declarada inadmisible de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se evidencia que no se desprende de los autos que la presente acción esté incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem, por lo que la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

Dispositiva

PRIMERO.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano César Alberto Reyes Reyes, ejercida contra la decisión publicada el 30 de septiembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. SEGUNDO.- Se ORDENA la notificación del Presidente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. La ausencia en el acto del Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. TERCERO.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO.- Se NIEGA la medida cautelar solicitada. QUINTO.- Se ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que notifique de esta decisión al ciudadano César Alberto Reyes Reyes, quien, según los autos, tiene la siguiente dirección: Avenida Agustín Codazzi cruce con Avenida Briceño Méndez, Nº 17.243 de la ciudad de Barinas. Asimismo deberá notificar al ciudadano Vicenzo Catanzaro Miceli. Cumplida esta actuación, se servirá informar inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.

Palabras clave

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