Sentencia N° 477 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de mayo de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0477, Exp. 21-0040, 15/05/2023
Expediente21-0040
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2023-05-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Meletios Tsokas Turlaki contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La decisión se fundamenta en que el accionante había optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo que hace inadmisible la acción de amparo según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala confirma la sentencia apelada y declara competente para conocer del recurso.

Extracto de la motiva

Respecto de la causal de inadmisibilidad que establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en sentencia N.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Mario Téllez García”), estableció lo siguiente: “(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)”. Es doctrina reiterada de la Sala que, debido a su carácter extraordinario, el amparo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por acudir a las vías judiciales preexistentes o cuando dispone de un medio procesal idóneo para el logro de esos fines que pretende alcanzar, por lo que el amparo no es un mecanismo procesal sustitutivo de la vía ordinaria cuando la parte interesada no aplique debidamente los medios recursivos o de impugnación previstos en la ley (vid. sentencias de esta Sala Nos. 1.870/2011 y 917/2016); salvo, cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid s SC n. 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”, y 2198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o, cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación (vid. s SC n.° 939 del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A.”), supuestos no verificados en el caso de autos, toda vez que el accionante señaló que, de acuerdo con “el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil establece ‘De la resolución del Juez, cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un solo efecto’; en consecuencia apelación ya ejercida no suspende la ejecución del decreto de amparo a favor del querellante”. Al respecto se debe indicar, que no basta la simple alegación de indicar que el amparo es más rápido en su procedimiento para resolver las controversias, sino que se debe demostrar que el medio ordinario es ineficaz y, por ende, se puede producir un daño irreparable. Ello es así porque los distintos procesos establecidos por el órgano legislativo, se han colocado por considerarse que son aptos e idóneos para resolver las controversias, evitar daños y solventar dentro del tiempo adecuado las situaciones jurídicas planteadas, lo cual no ocurre en el presente caso, motivo por el cual se desecha dicho argumento. Así se declara.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acumulación solicitada por el ciudadano Meletios Tsokas Turlaki de la presente causa con los expedientes Nros. 21-0312 y 21-0420. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por el ciudadano Meletios Tsokas Turlaki, asistido por la abogada María Elena Kotzamanis Betancourt, el 18 de noviembre de 2020, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2020, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. CUARTO: CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2020, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Palabras clave

amparoinadmisibilidadrecursosjurisdicciónderechosgarantíasconstitucionales

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