Sentencia N° 477 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de octubre de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0477, Exp. 18-0529, 01/10/2021
Expediente18-0529
PonenteCALIXTO ORTEGA RÍOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-10-01
DecisiónTerminada el procedimiento, por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara terminado el procedimiento de amparo interpuesto por Alex Emma Hernández Villegas en representación de Ramsés de la Trinidad Moreno Rivera, por abandono del trámite. Se establece que la acción fue interpuesta el 2 de julio de 2018 y que no hubo actuaciones válidas hasta el 12 de febrero de 2019, configurándose así la inactividad procesal del accionante. Además, se impone una multa de cinco mil bolívares por el abandono del trámite, debiendo el accionante presentar constancia de pago en un plazo de cinco días.

Extracto de la motiva

Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, resulta impropio la concentración de pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Una vez indicado lo anterior, se evidencia la acumulación realizada en el escrito libelar por el accionante, y resulta necesario determinar si dicha acumulación es procedente en definitiva o si, por el contrario, se configura una inepta acumulación de pretensiones, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala. Como puede apreciarse, se trata de una acción de amparo dirigida simultáneamente contra diferentes instancias de Tribunales de la República; de allí que se trata de actuaciones de diferentes naturalezas, que originan peticiones distintas que no pueden acumularse y obligan a esta Sala a revisar su competencia, habida consideración de que los tribunales competentes para conocer de éstas difieren en cada caso. En efecto, observa esta Sala que ante la ausencia de disposiciones en la Ley especial que rige la materia de amparo que regulen la acumulación, se aplican supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido se observa que, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil estatuye la posibilidad de acumular en una sola demanda, varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando 'hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa', es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. No obstante, el artículo 78 ejusdem establece que 'no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí'. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Al respecto, esta Sala Constitucional indicó en las sentencias identificadas con los números 2.307, del 10 de octubre de 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva), 840, del 4 de mayo de 2007 (caso: Ernesto Antonio Menéndez Cobis), y 21 del 13 de febrero de 2015 (caso: Miguel Ángel Mariño), que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional, no sólo contra distintos sujetos señalados como agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. Del criterio jurisprudencial citado y de la disposiciones normativas analizadas, se evidencia entonces que en las solicitudes de amparo constitucional cuando se denuncien a distintos agraviantes, en relación a supuestos totalmente diferentes, o contra actuaciones originadas por órganos o personas disímiles, aun cuando éstas pudieran guardar alguna relación entre sí, estaríamos ante circunstancias que tienen un tratamiento diverso, con características distintas, cuyo conocimiento además corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, por lo cual se constituye una inepta acumulación, ya que la resolución de lo solicitado corresponde a ámbitos competenciales distintos.

Dispositiva

Se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite, y se impone multa al accionante por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

Palabras clave

amparo constitucionalabandonar trámitemulta

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