Sentencia N° 477 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de abril de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 477, Exp. 15-0153, 24/04/2015
Expediente15-0153
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-04-24
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Deana Bighetti Ronco contra la sentencia del 2 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que reguló la competencia territorial. La Sala determinó que el fallo impugnado incurrió en incongruencia omisiva y falta de motivación, afectando los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la demandante. En consecuencia, se revocó la decisión atacada y se ordenó remitir el expediente a otro tribunal para que se pronuncie nuevamente sobre la regulación de competencia.
Extracto de la motiva
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa: El acto jurisdiccional denunciado como lesivo lo constituye el fallo del 2 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se reguló la competencia territorial y estableció que los tribunales competentes no eran los tribunales de municipio del Área Metropolitana de Caracas sino los del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. De esta forma, la Sala observa que la acción de amparo se intentó contra una decisión judicial, caso en el cual se ha señalado que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para impugnar los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas -a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de sobre Derechos y Garantías Constitucionales- se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, en concreto, que el juez de la causa haya actuado fuera de su competencia, en extralimitación de funciones o en contravención de los derechos constitucionales de las partes. Con relación a los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, la Sala ha indicado que éstos deben entenderse como: i) la incompetencia del juez, en sentido constitucional, es decir, que haya actuado manifiestamente fuera de sus competencias constitucionales en usurpación de funciones o abuso de poder; y, ii) que el fallo objeto del amparo haya violado derechos constitucionales.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la demanda de amparo constitucional ejercida por DEANA BIGHETTI RONCO, contra la sentencia del 2 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional y se declara DE MERO DERECHO su resolución. TERCERO: CON LUGAR la demanda de amparo constitucional antes descrita. CUARTO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el 2 de octubre de 2014, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a fin que otro tribunal se pronuncie nuevamente sobre la regulación de competencia que se intentó contra la sentencia que dictó el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de marzo de 2014, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.