Sentencia N° 476 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de abril de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0476, Exp. 25-1363, 14/04/2026
Expediente25-1363
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-04-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas ROSSYULY LEÓN PUERTA, PIERINA GIOVANNA SALADINO MARTINO y LIGIA JANNETH LÓPEZ ALFONSO, contra la decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar un recurso de apelación por inmotivación. La Sala Constitucional determinó que la sentencia impugnada carecía de la debida motivación, afectando así los derechos a la defensa y al debido proceso de las querellantes.

Extracto de la motiva

La Sala, se limita a transcribir solo el intitulado ‘EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, al que le carga de que adolece ‘de un análisis individual y comparado de las pruebas testimoniales’, para luego afirmar, también falsamente, que la responsabilidad penal en la sentencia se basó en una ‘infundada disertación de la generalidad de los órganos de prueba recibidos en el contradictorio’. Sin embargo, contrariamente a lo dicho, se aprecia en el capítulo de la sentencia intitulado ‘DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS’ [Vid. folios 116 al 129], esto es, el que omitió revisar y analizar precisamente la Corte de Apelaciones en su fallo sin ningún comentario, que todas las pruebas evacuadas durante el debate fueron examinadas por separado y en su conjunto por la juez de juicio, declarando expresamente el hecho y/o el convencimiento que extraía de cada una, así como su mérito probatorio, directa o indirectamente, como indicio o con convicción de plena prueba con respecto tanto a la materialidad del delito como a la responsabilidad de las acusadas en su comisión. No obstante, en sentido inverso, en la sentencia proveía por el tribunal de instancia puede leerse que la juzgadora sí analizó los elementos del tipo del delito de DIFAMACIÓN CALIFICADA y fundamentó su adecuación típica. Luego, es claro que resultan falsos los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones para estimar la inmotivación de la sentencia condenatoria definitiva, lo cual ocurrió —muy extrañamente como [se observó]—, como producto residual de omitir la evaluación absoluta del capítulo del fallo contentivo de los hechos que reputó demostrados el juzgador (Vid. Art. 346.3 del COPP), comprensivo con máximo detallamiento como corresponde en derecho, esto es, minuciosa y circunstanciadamente, del análisis de la totalidad de las pruebas, la corporeidad y los elementos normativos del delito y la responsabilidad penal en su comisión de las ciudadanas NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y CARLOTA HELENA DENIAS PALACIOS. Así las cosas, y considerando que el vicio de inmotivación delatado vulnera el orden constitucional, por violación a las garantías de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las víctimas, quienes deben soportar la nulidad del juicio y una reposición de la causa inútil sin razones jurídicas que lo soporten, solicita[ron] respetuosamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declare CON LUGAR presente la acción de amparo constitucional autónomo y, en consecuencia: 1] ANULE la decisión dictada en fecha 7/11/2025 por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y; 2] ORDENE a otra Sala de la Corte de Apelaciones de la misma jurisdicción, resuelva el recurso de apelación interpuesto en fecha 02/10/2025, por las abogadas ZORAIDA MOLINA y JENIFER RIVERA, en su condición de defensoras privadas de las ciudadanas NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y CARLOTA HELENA DENIAS PALACIOS, contra la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según expediente NJ° 32J-423-2024, mediante la cual las CONDENÓ a cumplir las penas de cuatro (4) y tres (3) años de prisión, respectivamente, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas querellantes ROSSYULY LEON PUERTA, PIERINA GIOVANNA SALADINO MARTINO y LIGIA JANNETH LÓPEZ ALFONSO. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 157, 174,175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

1.- ADMITE la demanda de amparo aquí propuesta. 2.- DE MERO DERECHO la resolución del presente asunto. 3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael G. Matos Esté, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas ROSSYULY LEÓN PUERTA, PIERINA GIOVANNA SALADINO MARTINO y LIGIA JANNETH LÓPEZ ALFONSO, todos ellos supra identificados, contra la decisión dictada el 7 noviembre de 2025, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 4.- ANULA la sentencia dictada el 7 noviembre de 2025, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENA que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinta de la que emitió el fallo aquí anulado, se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto por las abogadas Zoraida Coromoto Molina Rodríguez y Jennifer Nazareth Rivera Valero, en representación de las ciudadanas Naireth Albani Denis Palacios y Carlota Helena Denis Palacios, quienes resultaron condenadas por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal. 5.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda al desglose de los recaudos que fueron allegados a esta Sala con motivo de la decisión n.° 136 del 2 de marzo de 2026 y los remita a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se dé cumplimiento a lo aquí dictaminado.

Palabras clave

amparo constitucionalinmotivaciónderecho a la defensadebido proceso

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