Sentencia N° 476 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de agosto de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0476, Exp. 21-0414, 02/08/2022
Expediente21-0414
PonenteCALIXTO ORTEGA RÍOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-02
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos, quien alegó denegación de justicia por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. La acción fue presentada el 2 de agosto de 2021, pero no fue ratificada en el plazo establecido, lo que llevó a la Sala a considerar su inadmisibilidad. Sin embargo, se determinó que la denuncia de desacato a un criterio jurisprudencial vinculante justificaba continuar con el trámite del amparo.
Extracto de la motiva
De la norma transcrita se observa que, para que se considere válidamente presentada una acción de amparo constitucional interpuesta vía correo electrónico, la misma debe ser ratificada dentro del lapso de tres (3) días siguientes contados desde su interposición, para que el Juez Constitucional que la conozca, después de la debida ratificación, pueda determinar, por ser válida la demanda, la competencia para conocer del asunto y verificar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre los cuales se encuentra la determinación del presunto agraviante. Asimismo, cabe destacar que aparte de la vía telegráfica, esta Sala ha admitido otros medios para la interposición de la acción de amparo constitucional, como por ejemplo a través de correo electrónico, por lo cual estableció en la sentencia N.° 523, del 9 de marzo de 2001 (caso: “Oswaldo Álvarez”), lo siguiente: “(…) Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones (…). Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible (…)”.
Dispositiva
Se ORDENA, a la Secretaría que oficie, vía fax y/o telefónicamente al abogado RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, con el objeto de que comparezcan a esta Sala, a los fines de ratificar personalmente la acción de amparo que ha sido incoada a través de correo electrónico, así como a consignar los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad, en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, más dos (2) días que se le conceden por el término de la distancia, con la advertencia de que en caso contrario su demanda será declarada inadmisible.