Sentencia N° 476 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de octubre de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0476, Exp. 20-0503, 01/10/2021
Expediente20-0503
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-10-01
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Felipe Elías Mujica Hernández y Segundo Natividad Meléndez Castillo contra el Consejo Nacional Electoral. La decisión se basa en que los accionantes no agotaron previamente los recursos ordinarios disponibles para restablecer la situación jurídica que alegan como lesionada, lo que contraviene lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir y en tal sentido, se observa que los accionantes acudieron previamente a la vía de amparo constitucional una vez que, a su decir, el Consejo Nacional Electoral vulneró sus derechos a la participación política en condiciones de igualdad, a una representación proporcional, al derecho a ocupar el escaño de representación popular, en el Marco de la Convención Americana de los Derechos Humanos, ratificada por Venezuela, teniendo una vía idónea antes de activar la acción de amparo constitucional, como lo es el recurso contencioso electoral que hace mención la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y en tal sentido es preciso citar la sentencia nº 1.355, de fecha 09 de noviembre de 2015 caso: Gilberto Rúa, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictada por esta Sala, referida a que: …Omissis… “el recurso contencioso electoral, de acuerdo con lo que establecen los artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con los artículos 27.1, 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regulan lo relativo al recurso contencioso electoral, es el medio judicial eficaz, puesto que presenta características propias de la acción de amparo, como la sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo cual conduce a considerar que, en materia electoral, el recurso contencioso electoral constituye la vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de pretensiones. En consecuencia, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; por tanto, el amparo sólo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. sentencia de la Sala Constitucional N.º 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos y N.º 2198/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación (sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.). Adicionalmente, esta Sala aprecia que la parte actora no justificó el uso del amparo constitucional en sustitución del recurso contencioso electoral.
Dispositiva
Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por los ciudadanos FELIPE ELÍAS MUJICA HERNÁNDEZ y SEGUNDO NATIVIDAD MELÉNDEZ CASTILLO, asistidos por los abogados María Vicenta Verdeal Durán y Mario Emilio Valdez Benítez, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Palabras clave
amparoparticipacion politicarepresentacion proporcionalderechos humanosconsejo nacional electoralrecursos judicialesconstitucion