Sentencia N° 476 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de marzo de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 476, Exp. 03-1662, 15/03/2007
Expediente03-1662
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-03-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara que no ha lugar a la solicitud de revisión de las sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa el 29 de octubre de 2002 y el 3 de junio de 2003. Se argumenta que la revisión no es un medio ordinario y que la solicitud no cumple con los requisitos necesarios para su procedencia, ya que se trata de sentencias interlocutorias que no han adquirido la condición de definitivamente firmes. Además, se enfatiza que la revisión busca la uniformidad de criterios constitucionales y no la tutela de derechos subjetivos del solicitante.

Extracto de la motiva

El artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación a principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;...”. Ahora bien, por cuanto la norma que se transcribió establece criterios de procedencia para la revisión que no son aplicables, rationae temporis, al caso de autos, la Sala lo examinará a la luz de los criterios que estaban vigentes al momento de la interposición de la solicitud que encabeza estas actuaciones, los cuales estableció en su sentencia de 06.02.01 caso: Corpoturismo. Así, en lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido –en criterio aplicable rationae temporis- lo siguiente: “Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido). Es pertinente la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada; de allí que esta Sala tenga la facultad de desestimación de cualquier pretensión como la de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se requiera en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en atención al carácter excepcional y limitado que tiene tal figura.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que planteó el ciudadano CARLOS PARRA BELLOSO contra las sentencias que dictó, el 29 de octubre de 2002 y el 3 de junio de 2003, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

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