TSJ/SC, Sent. N° 0475, Exp. 19-0722, 01/10/2021
Expediente19-0722
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-10-01
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en la sentencia n.º 01 de esta Sala, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, situación jurídica denunciada como infringida al ciudadano, Primer Teniente, Luís Hernando Lugo Calderón, ordenando la libertad inmediata, sin restricciones. De esta manera, visto que el abogado Gustavo Natera Guzmán denunció como hecho lesivo de los derechos y garantías constitucionales del Luís Hernando Lugo Calderón, la presunta omisión de pronunciamiento de la Corte Marcial y el Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia condenatoria del Circuito Judicial Penal Militar de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Fuerte Tiuna, respecto de la solicitud de libertad presentada a su favor, esta Sala, previo a cualquier decisión respecto a la admisión de la presente acción de amparo, y en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia de la Sala establecida en la sentencia n.° 522, de fecha 08 de junio de 2000, caso: Rafael Marante Oviedo, estima necesario oficiar al Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia condenatoria del Circuito Judicial Penal Militar de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Fuerte Tiuna, para que, dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informe a esta Sala el estatus de la presente causa, y, de ser el caso, remita copia certificada del pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada por el defensor del accionante. Igualmente, se advierte que el incumplimiento de la orden será sancionada con la multa establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente: Artículo 122. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar.