Sentencia N° 474 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de abril de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0474, Exp. 24-0434, 02/04/2025
Expediente24-0434
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-04-09
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Mery Josefina Gómez Cadenas en representación de Gloria del Carmen Rivera, debido a la falta de legitimación y representación adecuada. La acción se basaba en la omisión de pronunciamiento de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones sobre un recurso de apelación relacionado con medidas cautelares impuestas en un proceso penal. La Sala concluye que la falta de consignación del poder que acredite la representación de la abogada lleva a la inadmisibilidad de la solicitud.

Extracto de la motiva

En estos orden de ideas, es necesario destacar que, la aplicación al proceso penal de las medidas preventivas de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar, y, finalmente, las medidas innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del mencionado Código Adjetivo Civil, exigen de parte del Juez Penal un irrestricto acatamiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que las regulan; de manera que su otorgamiento, cumpla con los requisitos, formas y los procedimientos que para ellas ha previsto la legislación civil, en otras palabras, que se dé cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales. De esta manera, la Sala precisa que una vez decretada la medida, ya sea luego de admitida la querella -como ocurrió en el presente caso-, o bien en cualquier oportunidad de la fase preparatoria, cuando esta se ha iniciado en cualquiera de sus formas de proceder, el medio establecido para su cuestionamiento en el proceso penal, es a través, del procedimiento de oposición previsto en el Título II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, denominado ‘Del Procedimiento de las Medidas Preventivas’, artículos 601 al 606 eiusdem que expresamente disponen: (...) Como se observa de esas disposiciones, el Código de Procedimiento Civil efectivamente prevé un procedimiento especial para la oposición de las medidas preventivas cuando estas han sido decretadas, para garantizar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. Así pues, la oposición a las providencias cautelares constituye el medio judicial ordinario que permite a la persona contra quien obre la medida, oponerse a la vigencia de la misma, señalando para ello las razones de hecho y de derecho que hacen improcedente las mismas. Siendo oportuno agregar además que el uso de este medio judicial puede ser ejercido, de acuerdo con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cualquier persona como pudiera ser un tercero que no tenga la condición de parte en el proceso penal, pero alegue un derecho real sobre el bien preventivamente asegurado. En esa orientación esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado: (...) Siendo ello así, la decisión sobre las medidas preventivas dictadas sobre bienes el querellado o en general del imputado, que puede ser cuestionada a través del recurso de apelación de autos, conforme lo previsto en el artículo 439.5.7, es aquella que resulta luego de agotado el procedimiento de oposición y la articulación probatoria, que en el caso del procedimiento civil debe conocer un juez civil conforme lo pauta la parte in fine del artículo 603, pero en el proceso penal corresponde su conocimiento a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado, donde se haya dictado la medida y a ello es precisamente a lo que se refiere que el único aparte del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal al disponer lo siguiente: ‘...Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código’.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional conforme al artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ejercida contra la decisión de fecha 9 de abril de 2024, proferida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

medidas preventivasprohibición de enajenarbloqueo de cuentasCódigo de Procedimiento CivilCódigo Orgánico Procesal Penaloposiciónapelación

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