Sentencia N° 474 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de agosto de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0474, Exp. 21-0018, 02/08/2022
Expediente21-0018
PonenteCALIXTO ORTEGA RÍOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-02
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del TSJ recibió una solicitud de amparo constitucional por parte de Carlos Luis Gutiérrez Escalona, quien alegó violaciones a sus derechos constitucionales. La solicitud fue presentada por correo electrónico, pero no fue ratificada dentro del plazo establecido por la ley. La Sala decidió notificar al solicitante para que comparezca y ratifique su acción de amparo, advirtiendo que de no hacerlo, su demanda sería declarada inadmisible.
Extracto de la motiva
Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible (…)”. (Subrayado del presente fallo). También en ese mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional a través de la sentencia N.° 695 del 7 de abril de 2002, (caso: “Amalia Josefina Rodríguez”), ratificada, entre otras, mediante la sentencia N.° 332 del 10 de mayo de 2018, (caso: “Félida Josefina Ballera Rojas”) instituyó que: “Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa: ‘La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica (al cual se han agregado otros medios, como bien lo admitió la Sala en sus sentencias núms. 742/2000 y 523/2001). De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta’ (paréntesis añadido / subrayado de la Sala). De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la ratificación de una acción de amparo constitucional interpuesta por vía telegráfica o por correo electrónico, como es el presente caso, debe ser realizada única y exclusivamente en forma personal por parte del actor o, en su defecto, su apoderado (…)”. En virtud de lo anterior, por cuanto en el caso concreto, luego de la interposición del presente amparo vía correo electrónico el ciudadano Carlos Luis Gutiérrez Escalona, hoy peticionario, no ha presentado alguna otra actuación destinada a la ratificación personal a la que alude el citado artículo 16; no obstante, visto que dicho solicitante señaló que su domicilio se encuentra en Cabimas, Estado Zulia y tomando en consideración que para la fecha en que se peticionó la referida acción se encontraban vigentes las restricciones de movilidad generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19, esta Sala en aras de garantizar al accionante, su acceso al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la justicia, es por lo que: PRIMERO: Se ORDENA notificar al ciudadano CARLOS LUIS GUTIÉRREZ ESCALONA, supra identificado, con el objeto de que comparezca a esta Sala, debidamente asistido o representado de abogado, a los fines de ratificar personalmente la acción de amparo que ha sido incoada a través de correo electrónico, así como a consignar los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad, en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, más ocho (8) días que se le conceden por el término de la distancia, con la advertencia de que en caso contrario su demanda será declarada inadmisible.
Dispositiva
Se ORDENA notificar al ciudadano CARLOS LUIS GUTIÉRREZ ESCALONA, supra identificado, con el objeto de que comparezca a esta Sala, debidamente asistido o representado de abogado, a los fines de ratificar personalmente la acción de amparo que ha sido incoada a través de correo electrónico, así como a consignar los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad, en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, más ocho (8) días que se le conceden por el término de la distancia, con la advertencia de que en caso contrario su demanda será declarada inadmisible.