Sentencia N° 474 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de julio de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 474, Exp. 15-0823, 14/06/2016
Expediente15-0823
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-07-14
DecisiónNO HA LUGAR la referida solicitud de revisión constitucional.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 14 de julio de 2016, declaró que tiene competencia para conocer la solicitud de revisión interpuesta por CONSORCIO BARR, S.A. contra la sentencia RC.000190 dictada el 16 de abril de 2015 por la Sala de Casación Civil. La solicitud de revisión fue desestimada, ya que la Sala consideró que no se evidenció la violación de derechos constitucionales ni errores en la interpretación de la norma. Se concluyó que la sentencia impugnada había motivado adecuadamente cada uno de los planteamientos realizados por los solicitantes.
Extracto de la motiva
Que “…la sentencia recurrida debe ser anulada por cuanto viola el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de [n]uestro representado ya que la misma convalidó la decisión inmotivada contra la cual fue anunciado el recurso de casación, a excepción de uno de los Magistrados de la Sala de Casación Civil quien salvó su voto en virtud que reconoció la existencia de tal vicio”. Que “… resulta concluyente que cuando el juez se refiere genéricamente al medio probatorio, sin analizarlo ni juzgar su contenido; su valor probatorio que deriva, precisamente, del necesario análisis de la prueba, se transgrede el orden público al dictarse una decisión inmotivada y carente de prueba de su legalidad, que es lo que en definitiva, representa el requisito de motivación de la sentencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y censura con nulidad por el artículo 244 eiusdem”. Que “…la Sala de Casación Civil desestimó la denuncia del vicio de inmotivación aún cuando el mismo es evidente en la sentencia recurrida en casación, tal y como fue reconocido por el Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández en su voto salvado, por lo que al convalidarse mediante la sentencia cuya revisión se solicita el referido fallo de [n]uestro representado, tomando en cuenta que conforme al criterio de esa honorable Sala Constitucional, ‘la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva’. Que “…en la oportunidad en que se interpuso la demanda [s]olicitamos, como pretensión de manera subsidiaria, que se estableciera por vía de sentencia mero declarativa que a lo sumo CONSORCIO BARR, S.A. se obligó frente a BANCO CARACAS, N.V. única y exclusivamente hasta por la cantidad de diecisiete mil setecientos millones de bolívares (Bs. 17.700.000.000,00) exactos que fue el monto que se determinó en el DOCUMENTO DE GARANTÍA HIPOTECARIA. Ello no fue objeto de juzgamiento, de allí la incongruencia omisiva en la que se incurrió”. Que en el presente asunto se violentó el principio de confianza legítima y expectativa plausible, toda vez que “…la recurrida al determinar que ‘no se explicó la influencia del silencio de pruebas delatado de lo (sic) dispositivo del fallo’, desconoce abiertamente la realidad de las pruebas que emergen de autos, ya que como fue citado, el escrito de formalización del recurso de casación sí indicó cuál fue la influencia –por demás determinante- del referido vicio de silencio de pruebas, arribando así la Sala de Casación Civil, de manera errada, a la conclusión de desestimar la denuncia formulada por [n]uestro representado”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1.- Que tiene COMPETENCIA para conocer la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 22.748. 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de CONSORCIO BARR, S.A., contra la sentencia identificada con el n.° RC.000190 dictada el 16 de abril de 2015, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la hoy peticionante de la revisión contra la decisión pronunciada el 6 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada el 14 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de nulidad de hipoteca y subsidiaria acción mero declarativa, intentada por la hoy solicitante de la revisión contra la sociedad de comercio Banco Caracas, N.V. 2.- NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión constitucional.
Palabras clave
inmotivaciónderecho a la defensatutela judicial efectivaconfianza legítimaexpectativa plausibleCódigo de Procedimiento Civilsentenciarevisión