TSJ/SC, Sent. N° 0473, Exp. 17-0483, 02/08/2022
Extracto de la motiva
Se aprecia que a tenor de lo dispuesto por la citada norma del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho que ocupa la atención de este Tribunal Superior debió interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia, siguientes a la fecha del auto que negó la apelación y que transcurran en esta alzada. Así las cosas, se tiene que el auto que oyó las apelaciones en ambos efectos fue proferido el 12 de agosto de 2016 y es esta fecha el dies a quo, como antes se dijo, para computar el lapso para ejercer el recurso de hecho. Observa este Juzgado Superior, que del Libro Diario y del Calendario llevados en este Tribunal en los años 2016 y 2017, se evidencia que desde el día 12 de agosto de 2016, fecha en que el Tribunal de la causa oyó las apelaciones ejercidas, exclusive hasta el 13 de marzo de 2017, inclusive, fecha en que se presentó y dio entrada al recurso de hecho, transcurrieron noventa y ocho (98) días de despacho; discriminados de la siguiente manera: SEPTIEMBRE 2016: 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30; OCTUBRE 2016: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 27, 28, 31; NOVIEMBRE 2016: 1, 2, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30; DICIEMBRE 2016: 1, 5, 6, 7, 8, 9, 19, 20, 21; ENERO 2017: 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30, 31; FEBRERO 2017: 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24; MARZO 2017: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 13. De tal cómputo se desprende que a partir del 12 de agosto de 2016, exclusive, transcurrieron en este Tribunal Superior cinco (5) días de despacho que correspondieron a los días viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21 y jueves 21 de septiembre de 2016. Por tanto, este recurso de hecho debió ser propuesto en uno cualquiera de los señalados cinco (5) días de despacho. Sin embargo, no fue sino hasta el día 13 de marzo de 2017, esto es, noventa y tres (93) días después de precluido el lapso para recurrir de hecho, cuando la recurrente, ciudadana Dalila Anastasia Hernández Rangel, vino a ejercer tal recurso, lo cual determina la intempestividad del mismo, por tardío y conduce, inexorable e indefectiblemente a la inadmisibilidad del presente recurso de hecho por extemporáneo. Corolario forzoso de lo expuesto es que el presente recurso de hecho debe declararse inadmisible, tal como de forma expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo de este fallo.