TSJ/SC, Sent. N° 0472, Exp. 22-0852, 15/05/2023
Expediente22-0852
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-18
DecisiónNO ACEPTA conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por José Cristóbal Álvarez contra la Policía del estado Guárico. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se declaró incompetente, remitiendo el caso al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, que también se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia a la Sala Constitucional.
La Sala Constitucional determinó que el tribunal competente para conocer la demanda por intereses difusos y colectivos es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Valle de la Pascua. Se ordenó la remisión del expediente a dicho juzgado para su distribución y conocimiento en primera instancia.
Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para dirimir el conflicto de competencia planteado entre los tribunales involucrados, estableciendo que los hechos no poseen trascendencia nacional, lo que limita la competencia de la Sala Constitucional.
Extracto de la motiva
Ahora bien, a los efectos de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo y, determinar cuál es tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, es pertinente señalar que el artículo 25.21 eiusdem, atribuye a la Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral. En ese sentido, observa esta Sala que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la acción de protección de los derechos “colectivos”, se relacionan con “(…) [l]os habitantes, residentes y transeúntes de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, específicamente en la Calle Bolívar Este entre la Avenida Libertador y Calle Deleite, [tienen] como objetivo específico, hacer todos los esfuerzos para prevenir, vigilar, revelar y suprimir la atención primaria a la salud y la vida de nuestros habitantes, así como los hechos de socorrer a quienes deben ingresar a la sala de emergencia del Hospital Zonal Dr. Rafael Zamora Arévalo de Valle de la Pascua, ya que esta vía tiene acceso directo a ese centro de emergencia a la salud (…)”, según denuncian ““(…) [l]a Coordinación de la Policía del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua estado Guárico, de manera arbitraria e ilegal ha venido manteniendo cerrada la vía pública con obstáculos y barricadas, que impiden el libre tránsito, y lo que es más grave esa arteria vial, o sea la Calle Bolívar Este, entre Avenida Libertador y Calle Deleite da acceso a la sala de emergencia del Hospital Zonal Dr. Rafael Zamora Arévalo de esta ciudad, situación que pone en riesgo la salud y la vida de los usuarios que acuden en emergencia a ese centro primario de salud”. Sin embargo, tales hechos tienen cabida en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y en tal virtud, no poseen la nota de trascendencia nacional a la que se refieren los citados dispositivos atributivos de competencia contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en un caso similar, esta Sala señaló en sentencia n.° 727, del 20 de mayo de 2011, “…que los hechos narrados y que generan la protección de los derechos colectivos y difusos ocurrieron en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y, siendo que los mismos no poseen trascendencia nacional, esta Sala se declara incompetente para conocer de la acción incoada, motivo por el cual declina el conocimiento de la misma en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Valencia, en virtud de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”. Ahora bien, como quiera que en el caso bajo estudio, la acción fue planteada inicialmente como una acción de amparo constitucional, la Sala con fundamento en el fallo Nro. 7/2000, recalifica la pretensión como demanda autónoma en protección de derechos colectivos y difusos y por lo tanto le resulta aplicable el contenido del artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia de esta Sala N° 389/2017, del 1 de junio). Ciertamente, en el presente caso se estima que con la interposición de la acción de autos lo que se pretende es la protección de los derechos e intereses de un grupo de personas, en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, que presuntamente han visto vulnerados sus derechos al libre tránsito y a la salud, por lo que más allá de procurar la tutela de sus derechos individuales a través del medio señalado, lo que demandan es la protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, tal como se advirtió en el fallo de esta Sala Nro. 695/2016; y así se declara.