Sentencia N° 4717 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 4717, Exp. 04-1547, 14/12/2005
Expediente04-1547
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2005-12-14
DecisiónNO HA LUGAR EN DERECHO

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la solicitud de avocamiento presentada por Tomás B. Arencibia Ramírez, declaró que no ha lugar en derecho a dicha solicitud. El solicitante había apelado decisiones previas que declararon sin lugar su amparo constitucional y recurso contencioso administrativo de nulidad contra una resolución del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. La Sala argumentó que la solicitud de avocamiento no era procedente, dado que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había sido reconstituida y se encontraba en funciones al momento de la solicitud.

Extracto de la motiva

Para decidir resulta oportuno para esta Sala precisar que la presente solicitud de avocamiento se ejerció en virtud de la apelación ejercida por el hoy solicitante, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente el amparo constitucional a través del cual se pretendía la suspensión de los efectos de la Resolución N° 2939-A, del 7 de marzo de 2003, dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y contra la decisión dictada el 12 de enero de 2004, por el mismo órgano jurisdiccional, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la referida Resolución, en virtud de la cesación de actividades de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien actuaba como Tribunal de última instancia en materia contencioso funcionarial. En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 20 de mayo de 2004, delimitó los lineamientos bajo los cuales las distintas Salas de este Tribunal deben estimar la pertinencia de modificar extraordinariamente la competencia en una causa determinada. Así, tanto el artículo 5.48 concatenado con su primer aparte, como los cuatro últimos apartes del artículo 18 de la Ley, establecen el ejercicio procedente del avocamiento con respecto a casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que justifiquen modificar la competencia hacia la Máxima Instancia en la materia para que sea a este nivel que se decida la causa controvertida.

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR EN DERECHO a la solicitud de avocamiento intentada por el ciudadano TOMÁS B. ARENCIBIA RAMÍREZ, con ocasión de los recursos de apelaciones ejercidos contra las decisiones del 25 de julio de 2003 y 12 de enero de 2004, dictadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

avocamientoamparo constitucionalrecurso contencioso administrativoderechos constitucionalesdestituciónresolución administrativaCuerpo de BomberosCorte Primera

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