Sentencia N° 4714 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 4714, Exp. 04-1080, 14/12/2005
Expediente04-1080
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-14
DecisiónNO ACEPTA la declinatoria de competencia

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un expediente relacionado con una acción de habeas data interpuesta por Laudyh Mayela Ramírez Chávez contra la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, por la omisión de expedir una copia certificada de un acta de asamblea. La Sala determinó que la acción debía ser considerada como un amparo constitucional, dado que se solicitaba el acceso a información amparada por el derecho a la información establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala, al analizar la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Superior Primero, concluyó que el conocimiento de la acción correspondía a este último tribunal, ya que la solicitud de la demandante se refería a la obtención de información y no a la actualización o rectificación de datos. Por lo tanto, la Sala no aceptó la declinatoria y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero para que continuara con el conocimiento del caso. Finalmente, la decisión fue firmada por la Presidenta de la Sala, Luisa Estella Morales Lamuño, y otros magistrados, dejando claro que el tribunal competente para conocer de la acción es el mismo Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la acción denominada como “habeas data” fue interpuesta por la ciudadana Laudyh Mayela Ramírez Chávez contra la omisión, por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, de entregarle una “COPIA CERTIFICADA” del Acta de Asamblea de Afiliados celebrada el 25 de octubre de 2003, la cual había sido solicitada por la accionante en múltiples oportunidades al ciudadano Douglas Brito, quien se desempeñara como Presidente de la referida Junta Directiva; omisión que, en criterio de la parte actora, vulneró su derecho a la información contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego de presentada la solicitud, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que la conoció en primera instancia, consideró que la accionante no había determinado expresamente el interés que perseguía con la interposición de su acción de “habeas data”, ejercida a través de un amparo, lo que lo conllevó a declararla inadmisible, el 18 de marzo de 2004. Posteriormente, y aun cuando la ciudadana Laudyh Mayela Ramírez Chávez interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el Juzgado de Primera Instancia remitió los autos al conocimiento del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pero en modo de consulta y no de apelación, en virtud de la extemporaneidad de la interposición de dicho recurso. Seguidamente, el 15 de abril de 2004, el referido Juzgado Superior Primero declaró su incompetencia para conocer de la acción que denominó como “habeas data” y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala Constitucional. Ahora bien, de acuerdo con los términos en los que fuera planteada la controversia, esta Sala encuentra necesario señalar que, mediante fallo N° 332, dictado el 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), se precisó, con relación a la figura del habeas data, lo siguiente: “Como el ‘habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo… ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado.”

Dispositiva

PRIMERO.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia que se hizo a esta Sala por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Laudyh Mayela Ramírez Chávez. SEGUNDO.- Que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente acción es el mismo Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior.

Palabras clave

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