Sentencia N° 471 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de diciembre de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0471, Exp. 19-0113, 03/12/2019
Expediente19-0113
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2019-12-03
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una solicitud de avocamiento presentada por el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez en representación de Cristy Marlene Reyes Pérez, en relación a una demanda de divorcio. La solicitud se fundamentó en la supuesta vulneración del orden público constitucional, citando una sentencia vinculante anterior. Sin embargo, el 12 de noviembre de 2019, se solicitó el desistimiento de la acción, lo que llevó a la Sala a evaluar la competencia para conocer la solicitud de avocamiento.

Extracto de la motiva

Una vez indicado lo anterior, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al respecto, se tiene que: Según el artículo 25 cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Constitucional “avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todas las Salas de este Alto Tribunal podrán avocar el conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, en las materias de su respectiva competencia, previamente para lo cual deben determinar en cada caso la naturaleza del asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento, para concluir si lo pretendido corresponde a la materia afín que permita el conocimiento de lo solicitado y al ser la competencia de la Sala la materia que se debate, se declara competente para el conocimiento de la solicitud de avocamiento que fue planteada. Así se decide. Ahora bien, en el presente caso, la Sala observa que el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana”. De manera que, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto el hecho de que la Sala asuma el conocimiento de una causa que se tramita ante otro juzgado afecta directamente las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, toda vez que contra sus decisiones no hay posibilidad de ejercicio de recurso y de allí que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejercen dicha facultad, deben ceñirse estrictamente a los supuestos que contiene la norma que se transcribió. Con respecto a la admisibilidad del avocamiento que puede hacer esta Sala al conocimiento de una causa, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de la instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”. De conformidad con la norma que se transcribió, cualquiera de las partes puede solicitar a esta Sala el avocamiento de determinada causa, siempre y cuando haya manifestado ante la instancia correspondiente, sin éxito alguno, las irregularidades que le afecten y que pretende sean corregidas. En este punto, a diferencia de lo que ocurre en el amparo, el avocamiento no está condicionado al agotamiento de los recursos ordinarios. La Sala observa que la solicitante pidió que la Sala avoque una demanda de divorcio incoada por la ciudadana Cristy Marlene Reyes Pérez contra el ciudadano Hendember Heras Medina, tramitada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-V-2017-001002, nomenclatura de ese Juzgado, por haberse vulnerado presuntamente el orden público constitucional con base en el criterio jurisprudencial de esta Sala contenido en la sentencia N° 446, dictada el 15 de mayo de 2014, donde se le dio una interpretación al artículo 185-A del Código Civil vigente. Luego del análisis de las denuncias, la Sala considera que los hechos denunciados no encuadran en alguno de los supuestos normativos que contienen los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; visto que en el caso ya hubo pronunciamiento por parte del tribunal de la causa, por lo cual la presente solicitud de avocamiento resulta inadmisible. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: NO SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISTY MARLENE REYES PÉREZ, en la demanda de divorcio incoada contra el ciudadano Hendember Heras Medina. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de avocamiento planteada. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

avocamientodivorcioorden públicocompetenciaLey Orgánica del Tribunal Supremo de Justiciagarantíasjurisdicción

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