Sentencia N° 471 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de marzo de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 471, Exp. 05-0367, 10/03/2006
Expediente05-0367
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-03-10
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Gaetano Minuta Arena y Rosa Santaromita contra la omisión del Ministro de Agricultura y Tierras de fijar y publicar el precio de sostenimiento del café. La Sala argumenta que la acción fue admitida previamente, pero las circunstancias han cambiado, lo que lleva a la inadmisibilidad de la solicitud. Se destaca que la protección del derecho a la seguridad agroalimentaria es fundamental y que la fijación de precios debe ser realizada por las Juntas Nacionales, las cuales son competentes para discutir y fijar los precios de sostenimiento de los rubros agrícolas.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo fue admitida por esta Sala mediante sentencia Nº 692 del 29 de abril de 2005, según los elementos que cursaban en autos para aquel momento. Sin embargo, se ha reconocido que el auto de admisión de la pretensión de amparo no prejuzga sobre el fondo y, que por consiguiente, puede inadmitirse la misma en momentos posteriores, bien por un cambio de las circunstancias que motivaron el amparo o porque se verifiquen situaciones en el expediente que antes no constaban. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 57/2001). En tal sentido, se observa que el objeto de la acción de amparo interpuesta fue “(…) la omisión del ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, de fijar y publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el precio de sostenimiento correspondiente al mercado cafetalero nacional que fuera acordado por la Junta Nacional del Café, órgano adscrito a ese Ministerio, en Acta de fecha 17 de junio de 2004, ratificada en fecha 8 de julio de 2004, y que ante el riesgo inminente de una falsa declaratoria de desabastecimiento, autorice licencias de importación de café extranjero (…)”. Igualmente, la Sala advierte que los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Agricultura y Tierras acordaron mediante Resolución conjunta S/N del 16 de diciembre de 2005, fijar el precio de las diferentes calidades de café verde al productor, correspondiente a la cosecha 2005-2006, en los siguientes términos: la suma de doscientos ochenta y ocho mil bolívares por quintal (Bs. 288.000/QQ), para el café denominado “lavado bueno A”; de doscientos ochenta y dos mil bolívares por quintal (Bs. 282.000/QQ), para el café denominado “lavado bueno B”; de doscientos sesenta y nueve mil bolívares por quintal (Bs. 269.000/QQ), para el café denominado “lavado bueno C”; de doscientos cincuenta y seis mil bolívares por quintal (Bs. 256.000/QQ), para el café denominado “natural bueno”; de doscientos cincuenta mil bolívares por quintal (Bs. 250.000/QQ), para el café denominado “natural corriente” (Cfr. Gaceta Oficial Nº 38.337 del 16 de diciembre de 2005). No obstante, si bien se evidencia que los precios fijados por el Ejecutivo Nacional no sólo satisfacen el objeto de la acción de amparo interpuesta -y que los mismos se encuentran por encima de los montos establecidos para cada calidad de café verde, según el acuerdo de la Junta Nacional del Café del 17 de junio de 2004 (Vid. Anexo del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, marcado A), estableciéndose la suma de ciento sesenta y dos mil bolívares por quintal (Bs. 162.000/qq), para el café denominado “natural o corriente”; de ciento setenta y dos mil bolívares por quintal (Bs. 172.000/qq), para el café denominado “natural bueno”; de doscientos dos mil bolívares por quintal (Bs. 202.000/qq), para el café denominado “lavado C”; de doscientos doce mil bolívares por quintal (Bs. 212.000/qq), para el café denominado “lavado B”; de doscientos veintidós mil bolívares por quintal (Bs. 222.000/qq), para el café denominado “lavado A”-; la Sala no puede desconocer que la sola adecuación de los precios del café -así como de cualquier otro producto agrícola- a nivel del productor, no satisface las exigencias que permiten garantizar efectivamente el derecho a la seguridad agroalimentaria, consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos GAETANO MINUTA ARENA y ROSA SANTAROMITA, asistidos por los abogados José Castillo Suárez y Renato de Sousa Pardo, ya identificados, contra “(…) la omisión del ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, de fijar y publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el precio de sostenimiento correspondiente al mercado cafetalero nacional que fuera acordado por la Junta Nacional del Café, órgano adscrito a ese Ministerio, en Acta de fecha 17 de junio de 2004, ratificada en fecha 8 de julio de 2004, y que ante el riesgo inminente de una falsa declaratoria de desabastecimiento, autorice licencias de importación de café extranjero (…)”. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalprecio de sostenimientomercado cafetaleroJunta Nacional del Caféseguridad agroalimentariaMinisterio de Agriculturalicencias de importaciónderechos constitucionales

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