Sentencia N° 4709 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 4709, Exp. 04-0142, 14/12/2005
Expediente04-0142
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-12-14
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la anulación de varios artículos del Código de Policía del Estado Cojedes, argumentando que estos vulneran el principio de legalidad al otorgar atribuciones a autoridades administrativas para efectuar detenciones. Se admitió el recurso y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, sin la realización de lapso probatorio, dado que la parte recurrente solicitó la declaratoria de mero derecho. La Sala destacó la importancia de la celeridad en los procedimientos judiciales y la eliminación de la obligatoriedad del lapso probatorio en casos donde no se opone la contraparte.
Extracto de la motiva
La parte recurrente de este juicio había pedido la declaratoria de mero derecho, si bien ahora la solicitud ha de ser precisamente la contraria. Por supuesto, que la representación de la Defensoría del Pueblo actuó apegada a la legislación vigente para el momento de su solicitud. Ahora bien, para compatibilizar esas situaciones, de manera de no retrasar los procedimientos ya en curso y a la vez darle efectividad a las nuevas reglas procesales, la Sala declaró, en su fallo N° 1645 del 19 de agosto de 2004 (caso Constitución del Estado Falcón) lo siguiente: “(…) en las causas en las que se formuló la solicitud de declaratoria de mero derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe tramitarse la causa sin lapso probatorio cuando ninguna parte se haya opuesto a ello. Para la Sala, la situación en que una parte ha solicitado la declaratoria de mero derecho y la contraparte no se opuso (…) debe entenderse como equivalente a la falta de solicitud de apertura del lapso probatorio y, por tanto, tener la misma consecuencia: que no se abra la causa a pruebas. En efecto, si para que ahora se abra la causa a pruebas debe haber solicitud de alguna de las partes, es obvio que si, con base en la ley derogada, se ha pedido que no se abra –de manera expresa, como en el caso de autos, o tácita, a causa de la falta de oposición a esa petición- debe entenderse que la voluntad de las partes es que no exista lapso probatorio, al igual que hoy sucedería si nadie pide dicha apertura.
Dispositiva
ORDENA LA REMISIÓN AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN del presente expediente, contentivo de la demanda de anulación incoada por el Defensor del Pueblo contra los artículos 11, 12, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 33, 34, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 del CÓDIGO DE POLÍCIA DEL ESTADO COJEDES, dictada por la entonces Asamblea Legislativa del Estado Cojedes, para que se continúe la tramitación según los términos de este fallo, sin la realización de lapso probatorio.
Palabras clave
anulaciónCódigo de PolicíaDefensor del Puebloderecholibertad ambulatoriaproceso judicialceleridadlapso probatorio