Sentencia N° 4703 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 4703, Exp. 04-0041, 14/12/2005
Expediente04-0041
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por José Da Silva De Abreu y Conceicaon Texeira De Da Silva De Abreu, contra una sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Superior que había declarado con lugar la acción de amparo, argumentando que se habían violado derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, al no computarse adecuadamente los plazos procesales. La Sala enfatizó la importancia de garantizar el derecho a ser oído y la necesidad de que los plazos procesales sean razonables y efectivos para la defensa de las partes.

Extracto de la motiva

La interpretación anterior la realiza esta Sala, tomando en cuenta que en el procedimiento de segunda instancia del juicio breve, no está estipulada la presentación de informes, lo cual no obsta a que una vez concluida la etapa probatoria respectiva, y antes de dictado de la sentencia, se presente algún escrito con esas características; en cambio, en el proceso ordinario, para el cual está pensada la redacción del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el acto de informes se encuentra concebido para verter en él, las conclusiones que cada parte extraiga del desarrollo del proceso en general, y de la actividad probatoria en particular, conclusiones que junto con las observaciones que hayan de hacerse serán analizadas con posterioridad en el lapso que prudencialmente concedió el legislador a juzgador para que dicte su fallo. En cuanto a las limitaciones que pueda causar el juez en el curso del proceso con su actuaciones, y las consecuencias que ello acarrea, esta Sala expresó en la sentencia N° 80/2001 antes citada, lo siguiente: 'Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.'

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el 19 de noviembre de 2003, por el abogado Alexi Hayek, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luís Ramón González Rivas, apoderado judicial de los ciudadanos José Da Silva De Abreu y Conceicaon Texeira De Da Silva De Abreu.

Palabras clave

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