Sentencia N° 470 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de junio de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 470, Exp. 16-0144, 13/06/2016
Expediente16-0144
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-06-13
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Robert Alexander Alvarado López en representación del ciudadano Kamel Salame Ajami, contra la presunta omisión del Consejo Moral Republicano. La acción se fundamenta en la falta de pronunciamiento sobre una denuncia presentada el 30 de septiembre de 2015, alegando violaciones a los derechos humanos del privado de libertad.
La Sala argumenta que la acción de amparo no es procedente ya que el agraviado pudo haber recurrido a vías judiciales ordinarias, específicamente al recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, lo que hace que la acción de amparo sea inadmisible conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, se concluye que la tutela constitucional solicitada no es procedente, ya que existen medios procesales idóneos para atender la situación planteada, y se reafirma la competencia de la Sala para conocer de la acción de amparo, pero se declara inadmisible por falta de agotamiento de las vías ordinarias.
Extracto de la motiva
Conforme al citado artículo queda expuesto que la tutela constitucional solicitada contra la abstención u omisión de los órganos de la administración, como la denunciada, está sujeta al hecho de que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de restituir la situación jurídica infringida. Respecto a estos medios idóneos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales. Ahora bien, conforme a ello se estima que la pretensión del accionante pudo haber sido satisfecha a través del agotamiento del recurso por abstención o carencia como medio judicial preexistente, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no existe en actas alegato alguno que señale el uso del medio extraordinario del amparo en sustitución de la referida vía ordinaria. En tal sentido, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia N° 547/2004, caso: “Ana Beatriz Agelvis”, señaló lo siguiente: “(...) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr, actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados. En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho —en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación —en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Robert Alexander Alvarado López, actuando con el carácter de defensor del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, antes identificados, contra la presunta omisión del Consejo Moral Republicano.
Palabras clave
tutela constitucionalderechos humanosadministración públicajurisdicción contencioso administrativaobligaciones administrativasrecurso por abstenciónrespuesta administrativa