TSJ/SC, Sent. N° 470, Exp. 15-0220, 24/04/2015
Extracto de la motiva
En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio que por desalojo y entrega material siguió el ciudadano Francisco Bernardo Medina Rodríguez contra el ciudadano Héctor Francisco Quevedo Vargas. En tal sentido, se denunció la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, por cuanto, a su criterio, el juez de la causa no analizó el alegato relativo a la impugnación de la copia simple del poder que fue consignada por la parte actora en el juicio original y con el cual otorgó poder apud acta a otro abogado. Por su parte, el a quo constitucional declaró improcedente la acción de autos, al considerar que el poder otorgado al abogado que representaba a la parte actora fue en forma general y que el otorgamiento de un poder apud acta no se encuentra limitado a las partes (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), máxime cuando en el caso de autos de la lectura de la diligencia consignada se apreciaba que lo realizado por la abogada fue una sustitución apud acta de poder, aunado a que en la audiencia constitucional se consignó copia certificada de dicho instrumento otorgado a la abogada Cruz Pérez Vivas, lo que evidenciaba que tenía capacidad para actuar en juicio. De allí, que al no configurarse violación de derecho constitucional alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta. De esta forma, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido, observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia. En consecuencia, al haber sido dictada la decisión apelada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto, y así se declara. Es decir, obvió computar los días transcurridos desde el 9 de febrero de 2015, oportunidad en la cual se publicó tempestivamente el extenso del fallo, sino que contó desde el 13 de febrero de 2015, como si entre las mencionadas fechas, no corría el lapso para ejercer el recurso de impugnación correspondiente. Al respecto, esta Sala considera necesario reiterar su criterio vinculante en cuanto a la forma en la cual debe computarse el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual es menester referir la sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., en los términos siguientes: “(…) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria. (…) Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).” De conformidad con los razonamientos expuestos, el recurso de apelación fue ejercido fuera del lapso de tres (3) días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que dicha impugnación fue interpuesta intempestivamente. Así se declara. En igual forma se hace un llamado al Juez y a la Secretaría del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que no se incurra en el error cometido en el presente caso y en lo sucesivo se realicen los cómputos en la forma dictaminada por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la apelación interpuesta por el abogado Francisco Michelena Sojo, en su condición de apoderado del ciudadano HÉCTOR FRANCISCO QUEVEDO VARGAS y, en consecuencia, FIRME la sentencia dictada el 9 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo propuesta. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.