Sentencia N° 47 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de marzo de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0047, Exp. 20-0405, 07/03/2022
Expediente20-0405
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-03-07
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, revisó la sentencia RC.000089 dictada por la Sala de Casación Civil, que había casado de oficio un fallo anterior. En esta revisión, se determinó que la Sala de Casación Civil incurrió en un vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo. La Sala Constitucional, tras analizar las pruebas y alegatos, concluyó que no se evidenció un quebrantamiento de derechos constitucionales y que la revisión no era procedente, declarando así 'NO HA LUGAR' la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
Que, “(…) en la referida sentencia, cuando la Sala de Casación Civil hace frente a la valoración probatoria, sólo menciona la [e]xperticia promovida por las partes demandadas: CARMEN ELENA MENDOZA REYES, JESÚS ALFONSO AVENDAÑO MENDOZA, CARMEN ELENA AVENDAÑO MENDOZA, AUDREY AVENDAÑO MENDOZA, RUBÉN ALEJANDRO AVENDAÑO MENDOZA y CARLOS EDUARDO AVENDAÑO MENDOZA. Y la remite al análisis que había hecho previamente de las pruebas de la parte demandante (…)”. Que, “(…) la Sala Civil (sic) al no analizar la experticia promovida por los demandados, incurrió en el vicio de silencio de prueba y consideró inmotivadamente que no existían pruebas que determinaran el precio del monto pactado de [t]res [m]illones [q]uinientos [m]il [b]olívares (Bs. 3.500.000,oo), y por tanto no pudo determinar motivadamente el incumplimiento del demandante alegado por los demandados. Creando desigualdad entre las partes. Favoreciendo injustamente al demandante permitiéndole un enriquecimiento sin causa, valiéndose de un precio vil e irrisorio del inmueble, en detrimento económico de los demandados en violación de la Constitución y en desconocimiento de la uniformidad de la interpretación de sus artículos 49 numeral 1 y 26, relacionado con el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva que ha (sic) esta Sala Constitucional de manera uniforme en casos similares. No permitió que saliera a la luz de la verdad el valor justo de mercado del inmueble para la fecha del pacto verbal de compra-venta a plazo. Generando el hecho (silencio de prueba-inmotivación) configurador de la revisión extraordinaria, pues no es el mero perjuicio, sino que, además, se ha verificado un desconocimiento absoluto de la jurisprudencia y doctrina, uniformidad de criterio e interpretación de preceptos dictados por esta Sala Constitucional en cuanto a la falta de valoración de las pruebas, la falta de aplicación de la norma constitucional al derecho a la defensa, Cometiendo un error grotesco en su falta de interpretación en la prueba de experticia propuesta por las partes demandadas y, sencillamente, su falta de aplicación al silenciarla (…)” (Subrayado del original). Que, la referida sentencia cuya revisión se solicita desconoce la interpretación contenida en el fallo n.° 825 del 11 de mayo de 2005, en la que se estableció “(…) Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba (…)”. (Destacado y subrayado del escrito original). Que, “(…) cualquier comprobación que requiera conocimientos científicos, distintos de la disciplina del derecho, debía ser traída a juicio mediante experticia, prueba idónea para ello, que en el presente caso, las partes demandadas promovieron para explicar y probar el precio pactado en el contrato verbal y producir convencimiento en el juez sobre ese punto controvertido, Lo cual era lógico, equitativo, justo y que no permitiría un enriquecimiento sin causa, por no tratarse de un precio vil e irrisorio alegado por el demandante. La falta de motivación se manifiesta al no examinar la prueba de experticia producida por los demandados, quienes como consecuencia ser (sic) han visto seriamente perjudicados pues no recibirán un precio justo por su inmueble para poder firmar el traspaso ante la oficina de Registro Público correspondiente (…)”. (Subrayado del original).
Dispositiva
NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el apoderado judicial de los ciudadanos y ciudadanas CARMEN ELENA MENDOZA REYES, JESÚS ALFONSO AVENDAÑO MENDOZA, CARMEN ELENA AVENDAÑO MENDOZA, AUDREY AVENDAÑO MENDOZA, RUBÉN ALEJANDRO AVENDAÑO MENDOZA y CARLOS EDUARDO AVENDAÑO MENDOZA, respectivamente, de la sentencia n.° RC.000089, dictada por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, el 30 de julio de 2020.
Palabras clave
revisión constitucionalsentenciacontrato de compra-ventainmueblesYaracuy