Sentencia N° 47 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de septiembre de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 47, Exp. 07-1559, 19/02/2008
Expediente07-1559
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-09-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, argumentando que vulneran el derecho a la libertad personal consagrado en la Constitución. La Sala consideró que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva y no cumple con su función de reinserción social, ya que restringe la libertad del penado más allá de la pena principal impuesta.

Extracto de la motiva

Conoce la Sala del presente caso en virtud de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad que realizó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto a los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, mediante decisión n° 541-07 del 27 de septiembre de 2007, la cual se encuentra definitivamente firme, tal como lo expresó dicho órgano judicial, y así lo constató la Sala. En tal sentido, expresó el mencionado juzgado que los artículos desaplicados vulneran el artículo 44.1 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, toda vez que restringen el derecho a la libertad del penado por un tiempo mayor al establecido en la pena principal, lo cual perjudica la reinserción del penado a la sociedad, aunado al hecho de que no existe un mecanismo eficaz que permita supervisar el cumplimiento efectivo de la pena accesoria establecida en los artículos objeto de inaplicación. Ahora bien, respecto a la desaplicación de dichos artículos, esta Sala estableció el siguiente criterio en sentencia n° 2.442/2003, de 1 de septiembre (y ratificado en sentencias 3.509/2003, de 16 de diciembre; 925/2004, de 19 de mayo; 1.473/2004, de 6 de agosto; 304/2005, de 16 de marzo; 394/2005, de 4 de abril; 707/2005, de 28 de abril; 3.493/2005, de 11 de noviembre; 680/2006, de 30 de marzo; 780/2006, de 6 de abril; 855/2006, de 5 de mayo y 1.512/2006, de 8 de agosto; entre otras): “...La pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de prisión y, persigue un objeto preventivo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. A través de esta medida, se pretende mantener un control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos, a la vez que se le permite al penado ir a donde le plazca y residir en el lugar que escoja, aunque siempre vigilado. La pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza prácticamente cuando se ha cumplido la pena principal de prisión.

Dispositiva

Por lo que considerando que los artículos 13.3 y 22 del Código Penal resultan contrarios a lo previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, este Tribunal de Instancia procede, mediante el Control Difuso otorgado a los Jueces de esta República Bolivariana de Venezuela, a desaplicar en este caso en particular el contenido de los artículos anteriormente citados, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano Gerardo Antonio Fuenmayor portador de la cédula de identidad No. 5.849.280, razón por la cual se declara con lugar la solicitud planteada por el Defensor Público 34° ABG. REGULO LOPEZ, y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10-04-2006 y en virtud de que este Juzgado desaplicó en este caso las normas que establecen el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1° (sic) del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado. ASÍ SE DECIDE…

Palabras clave

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