Sentencia N° 468 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de abril de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0468, Exp. 25-1458, 14/04/2026
Expediente25-1458
PonenteDRA. TANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-04-14
DecisiónNo ha lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Dra. Tania D’Amelio Cardiet, decidió no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada María Elena Adochiles Barreto en nombre de su defendido, José Antonio Ávila Martínez. La solicitud se fundamentó en la existencia de un error en la valoración probatoria en la sentencia condenatoria dictada el 25 de enero de 2024, que impuso una pena de veintiún años de prisión por abuso sexual a adolescente sin penetración, posteriormente modificada a catorce años por la Corte de Apelaciones.
La Sala concluyó que la sentencia objeto de revisión no era definitivamente firme, ya que había sido impugnada mediante recursos ordinarios y extraordinarios, lo que impedía activar la instancia de revisión constitucional. Por lo tanto, se declaró competente para conocer la solicitud, pero se desestimó la misma, manteniendo la decisión de la Corte de Apelaciones.
Finalmente, se ordenó la publicación, registro y archivo del expediente correspondiente.
Extracto de la motiva
Es necesario indicar, entonces que esta declaración aportada por la experta VIRGINIA SALAZAR JHIBISAY LADERA Y LUCIA (sic) RODRIGUEZ (sic), interpretada en el juicio por el psiquiatra CIRO MUÑOZ, respecto de las cuales, ambas, coinciden en señalar que la adolescente S.A.M.Z., (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta el juicio el psiquiatra un discurso válido y congruente con lo que ella señala, siendo importante destacar que la adolescente tiene capacidades de juicio y de raciocinio conservadas, es decir, que está consciente de la ocurrido, por lo cual, su relato además de otorgarle veracidad coincide que el resto de las corroboraciones periféricas aportadas en el expediente. Adicionalmente, es importante señalar que la documental que contiene la evaluación practicada a la adolescente, la cual se exhibió a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmó las conclusiones a las que arribaron estas dos (2) expertas junto con la experta psiquiatra, cuya deposición, fue realizada por interprete de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva penal, es decir, que tres (3) expertos en distintas áreas de las ciencias, evaluaron desde sus conocimientos con distintos instrumentos a la víctima, quien fue sometida a preguntas sobre el hecho, y todos coincidieron en la misma situación, siendo inequívoca: la adolescente presenta gran afectación emocional al haber sido abusada sexualmente por su JOSÉ ANTONIO ÁVILA MÁRTÍNEZ, a quien siempre señaló como su agresor directo, y evento por el cual se encuentra afectada, no solo por la ocurrencia de los hechos, sino además por el vínculo emocional que con él, lo unía, ya que lo veía como su abuelo, su persona de confiar. Sobre este punto en particular, esta Juzgadora quiere dejar claro en este particular que si bien el Juez es perito de peritos y que, no está obligado a aceptar la opinión de los peritos simplemente porque éstos la enuncien, es criterio de quien aquí decide que examen psicológico en la práctica judicial resulta de gran relevancia para el diagnóstico del abuso sexual de niños y adolescentes y, también para evaluar el grado de verosimilitud del relato del hecho denunciado y para precisar el estado psicoemocional o psicoafectivo de la víctima. Además, junto con el examen psiquiátrico contribuye a la detección y cuantificación de las perturbaciones psicológicas o madurativas psico intelectuales que el hecho pueda haber ocasionado permitiendo el diagnostico que dará inicio al tratamiento adecuado y evitara la victimización judicial, cuestión que ha quedado suficientemente clara en el caso que nos ocupa. Es por lo cual, adminiculando la declaración ofrecida por la víctima junto con la declaración de su progenitora, quien fuera la primera persona en enterarse de los hechos, así como la declaración de su hermano mayor, en conjunto con las expertas del SENAMECF, que la evaluaron en distintas sesiones, esta Juzgadora llega al convencimiento de que el hecho acusado por el Ministerio Público si ocurrió. A la luz de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora da por acreditado el elemento de verosimilitud del testimonio de la víctima. Así se declara.
Dispositiva
PRIMERO: Considera CULPABLE al ciudadano JOSÉ ANTONIO ÁVILA MARTÍNEZ, (…), por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien quedó identificada en el debate como la adolescente S.A.M.Z (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes... SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ ANTONIO ÁVILA MARTÍNEZ, (…), a cumplir la pena de VEINTIUN (sic) (21) AÑOS DE PRISIÓN.