Sentencia N° 468 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de mayo de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0468, Exp. 22-0442, 15/05/2023
Expediente22-0442
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 090-22, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio Torres Damas en representación de Heidy Lee Ortega Escalona, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar un recurso de apelación y anuló una decisión de sobreseimiento. La Sala consideró que la Corte de Apelaciones actuó dentro de su competencia y no se evidenció violación a derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

Como bien señala la recurrente, la motivación en las decisiones judiciales, es un deber inherente de todo juzgador, los cuales deben señalar suficientemente la fundamentación de su convicción en sus decisiones y sentencias, tal como señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 069 de fecha 12 de abril de 2019, con Ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, pecto a la falta de motivación, ratifica su propio criterio en los siguientes términos: …omissis… En ilación a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N8 0G9, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente: …omissis… Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. № 07-0287, Sentencia № 1440, destacó lo siguiente: ….omissis… De las distintas jurisprudencias emanadas del más Alto Tribunal de la República, puede colegir esta alzada que son contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión, y conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por de orden público. Dicho lo anterior, corresponde a esta alzada, revisar la decisión hoy recurrida y, verificar si lo alegado por los recurrentes ostenta veracidad. Ahora bien, en la sentencia emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, se e observar que el jurisdicente realiza lo siguiente: …omissis… De lo ut supra transcrito, se puede colegir que la recurrida, realiza en primer lugar una exposición clara y precisa de los hechos traídos al proceso, observando que los hechos denunciados por la víctima, e investigados por el representante del Ministerio Público, en la respectiva fase procesal, no se circunscriben a los tipos penales acusados en el escrito acusatorio particular presentado por el representante judicial de la víctima, concluyendo con ello, que de admitir dicha acusación particular propia, estaría trasgrediendo el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado de autos. Aunado a ello, observa esta alzada, que la Juzgadora a quo realiza el debido control formal y material de la acusación particular propia, encontrando que la misma no cumple con los requisitos sine qua non del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual; en virtud de la inadmisión de la acusación particular propia, la juzgadora de instancia, acuerda el sobreseimiento de la causa. Observando esta segunda instancia, que la recurrida, fundamenta en todo momento su decisión en derecho, explanando los motivos por los cuales dictamino tal decisión, siendo en todo momento coherente, pronunciándose sobre todo lo solicitado por las partes en audiencia, no existiendo silencio alguno, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, NO LE ASISTE LA RAZÓN, al recurrente en apelación al señalar que, la decisión hoy recurrida adolece del vicio de [i]nmotivación, puesto que, del análisis cuanto a derecho se refiere, encuentra esta alzada que la juzgadora a quo motiva suficientemente su decisión, explicando los motivos en derecho que conllevaron a decretar el sobreseimiento.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2021, y se ORDENA a que un Tribunal distinto al juzgado cuya decisión fue anulada REALICE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalViolencia de GéneroDerechos Humanos

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