TSJ/SC, Sent. N° 0468, Exp. 19-0192, 03/12/2019
Expediente19-0192
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-12-03
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
Que “(…) tanto la juez de mérito como el de alzada, éste (sic) último en su sentencia recurrida mediante ésta acción de amparo, incurrieron en suposición falsa cuando dan por cierto el hecho concreto y positivo, -afirmado falsamente por el juez-, de que la parte actora carece de cualidad ad causam activa por no ser propietario de los inmuebles arrendados objeto de la acción de desalojo, lo cual da por demostrado pero cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente (…)”. Que “(…) entre otros vicios de los cuáles adolece la sentencia recurrida, se encuentra el de la incongruencia negativa, la cual determina la falta de motivación de la misma, por infracción in procedendo de la norma del artículo 243 °, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el y el segundo, cometido cuando el juez de alzada al decidir obvio (sic) hacerlo de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)” (Resaltado del texto). Que “(…) igualmente, por vía de consecuencia, resultan quebrantados, entre otros, los artículos 254 ° del CPC y 12° eiusdem que obligan al jurisdicente a resolver el thema decidendum, objeto del litigio, de acuerdo con lo alegado y probado a los autos del expediente de la causa, de lo cual deviene el quebrantamiento de los artículos 49° (sic) y 26° (sic) constitucionales que salvaguardan los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima o expectativa plausible que atañen a la seguridad jurídica; sin dejar de tener en consideración que el proceso debido, esto es, legalmente válido, constituye un instrumento a utilizar para lograr la justicia, tal como lo prescribe el artículo 257 de la Constitución (…)” (Resaltado del texto). Que “(…) [sus] representados tienen cualidad ad causam en virtud que ostentan la titularidad del derecho a poseer legítimamente los bienes que han arrendado, ello al amparo de la presunción legal contenida en los artículos 771, 773 y 778 del Código Civil y la manifiesta conducta desplegada erga omnes como dueños y señores del bien poseído patentizada en su ejercicio con el correspondiente animus domine (…)” (Resaltado del texto). Que “(…) tanto la juez de merito, así como el juez de alzada, fundaron sus decisiones en una premisa errónea y contraria a derecho, al considerar que la parte actora no tiene cualidad ad causam porque, supuestamente, no quedó demostrada la titularidad del derecho de propiedad de la parte actora sobre los locales comerciales arrendados al inquilino accionado, bajo la errónea premisa que el único sujeto que puede disponer en arrendamiento de la cosa objeto del contrato es quien ostenta la cualidad de propietario de la misma, sea ésta, indistintamente, mueble o inmueble, ignorando como lo afirmamos anteriormente que la ley permite el arriendo de la cosa ajena, que siendo anulable sin embargo es permitida, tal como lo dispone el artículo 1.483 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.579 eiusdem, los cuáles resultan violados por falta de aplicación, en evidente infracción in iudicando, de acuerdo a los artículos 313, ordinal 2°, 317 y 320 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado del texto). Que “(…) de conformidad con el criterio jurisprudencia[l] de este Alto tribunal (sic) en Sala de Casación Civil, y en concordancia con las normas constitucionales relativas al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, se infiere que en el presente caso la decisión recurrida mediante este amparo constitucional está infecta (sic) de nulidad al quebrantar el derecho a la defensa, subvertir el debido proceso y no tutelar eficazmente los derechos subjetivos fundamentales de [sus] representados (…)”.
Dispositiva
Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados José Luis Pérez Gutiérrez, Praxedis del Carmen Acevedo Ramírez y Tirso José Núñez Parra, en representación de los ciudadanos MARÍA GORETE FERREIRA DE ABREU, MARIBEL GONCALVES FERREIRA, LISBETH CRISTINA GONCALVES FERREIRA y ANTONIO JOAQUÍN GONCALVES FERREIRA, contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2018 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.