Sentencia N° 468 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de marzo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 468, Exp. 02-1007, 05/03/2003
Expediente02-1007
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-03-05
DecisiónConfirmada

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa de los ciudadanos Juan Ramón Paredes Díaz y Jesús Yorman Flores Henríquez. La acción fue considerada inadmisible porque no se agotaron los recursos ordinarios previstos en la ley antes de recurrir al amparo. La Sala establece que existía un medio procesal ordinario idóneo para impugnar la decisión que acordó la medida privativa de libertad, lo que llevó a la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente consulta, fue incoada contra una decisión judicial que acordó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los hoy accionantes, por considerar el Juez de Control que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de que los imputados podían estar incursos en el delito de robo agravado de vehículo automotor contemplado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, el numeral 4 del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento establece que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (omissis) 4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Así las cosas, es evidente que contra la decisión accionada en amparo existía un medio procesal ordinario idóneo de impugnación, capaz de dilucidar si efectivamente se cumplían o no los extremos legales necesarios para dictar una medida de esa naturaleza. Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Al determinar el alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita anteriormente, esta Sala, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.” señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. Tal y como quedó establecido precedentemente, la decisión accionada en amparo era susceptible de ser atacada mediante el recurso de apelación, si la parte accionante consideraba que la misma era lesiva de sus derechos e intereses; mas nunca hizo referencia a la falta de éste o su ineficacia para restablecer la situación jurídica que señala infringida por el juzgado presunto agraviante; motivo por el cual en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad antes mencionada, y así se declara.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 15 de noviembre de 2001, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa de los ciudadanos JUAN RAMÓN PAREDES DÍAZ y JESÚS YORMAN FLORES HENRÍQUEZ, contra la decisión dictada el 19 de septiembre de 2001, por el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalmedida privativa de libertaddebido procesopresunción de inocenciarecurso de apelacióninadmisibilidadderecho de petición

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