Sentencia N° 467 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de abril de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 467, Exp. 12-0099, 25/04/2012
Expediente12-0099
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-04-25
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados del Estado Falcón, relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Osmer Palencia contra la Alcaldía del Municipio Buchivacoa. La acción se fundamentó en la negativa de la Alcaldía a cumplir con una providencia administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del demandante. La Sala determinó que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo era el competente para conocer la causa, en virtud de la normativa aplicable y criterios vinculantes establecidos en sentencias anteriores.
Extracto de la motiva
Planteado así el conflicto de competencia antes reseñado, esta Sala Constitucional pasa a resolverlo en los siguientes términos: De acuerdo a lo señalado, corresponde a esta Sala determinar el Juzgado que resulta competente para conocer dicha acción, para lo cual, se hace preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente: Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Subrayado de esta Sala). Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, correspondiente a la jurisdicción del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. En este sentido, esta Sala observa que la parte accionante alegó que el hecho presuntamente lesivo deriva de la negativa de la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, de acatar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del accionante. De esta forma, esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia n.°: 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes: …esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para dirimir el presente conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, declara que el tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano OSMER PALENCIA, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Queda de esta manera resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional.
Palabras clave
conflicto de competenciaacción de amparoInspectoría del Trabajoreenganchesalarios caídos