Sentencia N° 466 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de agosto de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0466, Exp. 21-0230, 02/08/2022
Expediente21-0230
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2022-08-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Ramón García Tovar en representación de los ciudadanos José Luis Maduro Urdaneta y Rafael Ramón Martínez Pozo. La corte argumenta que la acción no es procedente debido a que la lesión denunciada no es actual, ya que la situación jurídica de los demandados se encuentra firmemente establecida tras una condena previa por robo agravado de vehículo automotor. La Sala también establece su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, recalificando la solicitud de la parte actora como un recurso de apelación en lugar de casación. Finalmente, se confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo, fundamentándose en que no se puede restablecer la situación jurídica infringida, dado que la condena es definitiva. La decisión se toma en el contexto de la protección de los derechos constitucionales y la necesidad de que las acciones de amparo sean procedentes solo cuando se pueda restablecer la situación jurídica afectada.

Extracto de la motiva

Preliminarmente al pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala advierte que el presente amparo constitucional fue intentado contra las presuntas omisiones de la Jueza del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en pronunciarse sobre la nulidad absoluta de las actas y la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad impuesta, no obstante, se observa por notoriedad judicial que en el portal web de este Alto Tribunal, específicamente en lo que respecta a las decisiones publicadas por la Sala de Casación Penal, sentencia N° 234-2019, en la cual se desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos José Luis Maduro Urdaneta y Rafael Ramón Martínez Pozo, ya identificados, condenados por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contra la decisión emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación contra el fallo que condenó a los precitados ciudadanos a pagar la pena de trece (13) años de prisión, visto lo cual, la referida sentencia se encuentra definitivamente firme. Siendo ello así, es necesario observar que el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “[n]o se admitirá la acción de amparo: (…) 3) [c]uando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación” (Negrillas añadidas). Al respecto, esta Sala en decisión Nº 455 del 24 de mayo de 2000, señaló lo siguiente: “La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”. De esta misma forma, es importante señalar que la Sala también ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella; en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional resulta inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente (vid. sentencia de esta Sala N° 228 del 20 de febrero de 2001). Es así como, la causal de inadmisibilidad bajo análisis tiene su fundamento en que la acción de amparo fue concebida como un instrumento restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, más no como una figura generadora de nuevos derechos a favor de las partes involucradas, teniendo así una naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos (cfr. sentencia de esta Sala N° 1104 del 15 de diciembre de 2017). En cuanto al punto de que la acción de amparo constitucional sólo tiene efectos restitutorios según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se ha pronunciado en decisiones anteriores, entre ellas, sentencia N° 308 del 3 de mayo de 2000 y 1274 del 7 de octubre de 2014, de manera tal que resulta inadmisible cuando ya un fallo haya sido ejecutado. En tal sentido, en el presente asunto la defensa privada alegó en su escrito de amparo una serie de presuntas violaciones constitucionales, entre las cuales se encuentra la supuesta ilegalidad de la privación de libertad de sus defendidos, no obstante, al haber sido condenados y encontrarse la decisión definitivamente firme, resulta imposible retrotraer la situación de hecho al estado anterior a la lesión constitucional denunciada, tal como se evidenció supra. Es por ello, que esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, motivo por el cual confirma, en los términos expuestos, la decisión sujeta a apelación. Así se declara.

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón García Tovar, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ LUIS MADURO URDANETA y RAFAEL RAMÓN MARTÍNEZ POZO, ya identificados, contra el fallo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. 2.- SIN LUGAR la apelación contra la sentencia dictada por la referida corte de apelaciones en fecha 12 de septiembre de 2016, y en consecuencia, INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3.- Se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión apelada.

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