TSJ/SC, Sent. N° 0465, Exp. 19-0444, 03/12/2019
Extracto de la motiva
Aprecia esta Alzada, que el asunto en contradicción en este caso se puede circunscribir fundamentalmente, en una parte, al empleo indebido del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, por parte del ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, desde el momento en que, a decir de quien denuncia el fraude, no hizo uso de la verdad, además de haber peticionado una medida cautelar que impedía convocar y celebrar asambleas a la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. De otra parte, se acusa que el acto de imposición de la demanda, es producto de una actividad fraudulenta, desde el momento en que, en criterio de la denunciante del fraude, el solicitante no lo hizo personalmente como se declaró ante el órgano receptor de documentos del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, pues se aduce que ni el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, ni su abogado asistente LEÓN HENRIQUE COTTIN, estaban en el país el 12 de diciembre de 2018, fecha en la cual se introdujo la solicitud fundada en el referido artículo 291 del Código de Comercio. Respecto a la falsedad documental que supone el alegato de fraude, se aprecia de las actas del expediente que se plantearon varias tachas de falsedad, tanto en contra del escrito contentivo de la solicitud, como del poder otorgado a sus abogados por el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, así como contra el Comprobante de Recepción de la referida solicitud de fecha 12 de diciembre de 2018, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas. Ahora bien, estima este Tribunal que el asunto central a ser resuelto está circunscrito a la existencia o no de los supuestos que configuran el llamado fraude procesal. En este sentido, tenemos que los argumentos de las supuestas conductas fraudulentas, deben implicar la mala fe, y necesariamente el empleo del proceso como herramienta con la cual, o bien como lugar en el cual, se pretende lograr un daño en la parte contraria o incluso en terceros, afectando el establecimiento de la verdad, y en definitiva buscando efectos distorsionados a la realidad y la justicia, que si no mediara el fraude, no se podrían lograr. En el caso de examen, se asegura que el fraude cometido por la parte solicitante se configura de varias maneras, en primer lugar, como fue apuntado, por no haber cumplido el solicitante con el deber de exponer los hechos conforme a la verdad, además de pretender usar el proceso para perjudicar el desarrollo normal de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, fundamentalmente por petición de una medida cautelar, que fue acordada por el Juzgado 11° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, que conocía la causa. Asimismo se alega la actuación fraudulenta del solicitante, ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, acusándose que ni él, ni su abogado asistente, estaban en Venezuela para la fecha en que se introdujo la solicitud, lo que configura una falta grave que atenta contra el orden del proceso, por constituir un engaño, que haría procedente el fraude propuesto. Como corolario de lo indicado se señala que lo que se pretende con las actuaciones fraudulentas es impedir la eficaz administración de justicia, ya que se busca en realidad acceder sin restricciones a la información de la compañía MANUFACTURAS DE PAPEL. En el curso de la articulación probatoria, solo la parte denunciante propone pruebas, pero de todas las que propuso solo fue admitida la solicitud de información al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), sobre los movimientos migratorios del solicitante, CARLOS FELIPE PÉREZ y su abogado asistente, LEÓN HENRIQUE COTTIN desde el 1° de enero de 2018 al 1° de enero de 2019. La cual fue respondida por dicho ente en fecha 7 de junio de 2019. Así las cosas, en primer lugar debe establecerse si están dados los elementos necesarios para concretar un fraude procesal, de una parte con relación a la supuesta falta cometida por el solicitante en lo que respecta a no haber hecho uso de la verdad y pretender emplear el proceso de jurisdicción voluntaria incoado, para provocar un daño indebido o injusto, específicamente, en lo que respecta a la obtención de efectos cautelares obtenidos en dicho proceso y la búsqueda de información a la que normalmente no debería tener derecho. Sobre estos aspectos, cabe precisar que el solicitante se postuló como accionista de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, condición que quedó acreditada, pues de lo contrario el proceso no habría avanzado como en efecto se puede apreciar que lo hizo, ya que se trata de una condición sine quanon prevista en el artículo 291 DEL Código de Comercio. Siendo esto así, es parte de los derechos de los accionistas, sin importar su porcentaje accionario, plantear la discusión sobre las graves irregularidades cometidas en la administración de una sociedad mercantil, tal como lo regula el artículo 291 del Código de Comercio, en comentarios. El empleo del procedimiento legal previsto para garantizar el derecho de los accionistas minoritarios a corregir las irregularidades en la administración, y la falta de vigilancia de los comisarios, denunciándolas, no es un uso abusivo o desproporcionado del proceso, y emplearlo, aún cuando sea sin tener razones suficientes, es precisamente la función que jurisdiccionalmente tiene que desplegarse y agotarse para determinar si lo acusado como fundamento es o no cierto, pero para eso debe agotarse el proceso y obtenerse la resolución judicial que este tipo de procedimiento prevé, acordando o no la realización de una asamblea que tenga por objeto corregir lo que se ha delatado como soporte de la petición de graves irregularidades.