Sentencia N° 4633 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 4633, Exp. 00-1958, 14/12/2005
Expediente00-1958
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-12-14
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre un recurso de nulidad y amparo constitucional interpuesto por varios ciudadanos en contra de leyes y reglamentos relacionados con medidas económicas. La Sala establece su competencia para conocer del recurso y señala la inactividad del procedimiento desde 1997, requiriendo a la parte recurrente que manifieste su interés en continuar el proceso. Se ordena notificar a los demandantes sobre la necesidad de expresar su interés en la impugnación de las leyes mencionadas.
Extracto de la motiva
Antes de hacer cualquier pronunciamiento la Sala debe establecer su competencia para conocer del recurso interpuesto. En tal sentido, se observa que el artículo 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que es competencia de esta Sala Constitucional “[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”. Por su parte, el artículo 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que es competencia de este órgano jurisdiccional “[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad”. Asimismo, el numeral 50 del mencionado artículo señala como competencia de las distintas Salas que integran el Máximo Tribunal de la República: “[c]onocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que al tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas”. Ahora bien, visto que el recurso de nulidad fue ejercido contra: a) la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 35.442, del 15 de abril de 1994; b) la Ley de Reforma Parcial del Decreto-Ley que Establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.793, Extraordinario, del 28 de septiembre de 1994; y, c) el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 4.827, Extraordinario, del 28 de diciembre de 1994, esta Sala, con fundamento en las disposiciones citadas, se declara competente para conocer del mismo. Así se declara.
Dispositiva
ORDENA NOTIFICAR a la parte recurrente, Presidentes de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, de los Colegios de Abogados de los Estados Anzoátegui, Aragua, Amazonas, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Delta Amacuro, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que expongan en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si mantienen el interés en la impugnación contra: a) la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 35.442, del 15 de abril de 1994; b) la Ley de Reforma Parcial del Decreto-Ley que Establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.793, Extraordinario, del 28 de septiembre de 1994; y, c) el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 4.827, Extraordinario, del 28 de diciembre de 1994, o de aquellos que los haya sustituido. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.
Palabras clave
nulidadamparo constitucionalinterés procesalmedidas extraordinariasley orgánicaimpuesto al consumoventas al mayor