TSJ/SC, Sent. N° 0463, Exp. 26-0513, 10/04/2026
Extracto de la motiva
Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante “(…) es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes”. En este sentido, la Sala ha querido hacer notar que en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso. Así, ha aclarado esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquellas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada. Sobre la base de las consideraciones que han sido precedentemente explanadas, denota esta Sala que la “Ley Orgánica de Minas” que ha sido sometida al conocimiento analítico de esta Máxima Instancia Constitucional para verificar la constitucionalidad del carácter orgánico con que fue calificado su nombre, tiene por objeto regular lo relativo a la gestión de los recursos minerales existentes en el territorio nacional y la actividad minera propiamente dicha. A los fines de constatar el carácter orgánico de la referida ley, esta Sala advierte, de la revisión íntegra de su articulado, que la misma se estructura en diecinueve (19) capítulos, contentivos de ciento treinta y un (131) artículos, así como de seis disposiciones transitorias, dos derogatorias y una disposición final. En este sentido, el Capítulo I establece las disposiciones generales, consagrando de manera categórica que solo la República Bolivariana de Venezuela tiene el derecho de propiedad sobre los yacimientos mineros, declarándolos bienes del dominio público inalienables e imprescriptibles. Asimismo, define los sujetos habilitados para ejercer la actividad y erige al "Desarrollo Minero Ecológico" como principio rector, conceptualizando las actividades primarias, conexas y auxiliares. Por su parte, el Capítulo II instaura la arquitectura de la Administración Minera, ratificando la rectoría del Ministerio con competencia en la materia y creando un entramado institucional especializado que incluye al Banco Nacional del Dato Geo-científico-minero, la Superintendencia Nacional de la Actividad Minera -como ente fiscalizador y recaudador-, el Servicio de Resguardo Nacional Minero y el Instituto Nacional de Geología y Minería, este último destinado a la investigación y certificación de reservas. En concatenación lógica, el Capítulo III crea el Fondo Nacional Minero, concebido para captar recursos orientados al financiamiento de proyectos sociales y económicos en las áreas de impacto minero. Los Capítulos IV, V y VI delinean el ejercicio material de las actividades mineras y las prerrogativas soberanas del Estado. En ellos se regula la ocupación temporal, expropiación y servidumbres necesarias para la actividad; se faculta al Ejecutivo Nacional para declarar minerales estratégicos y zonas de seguridad, reservando para el Estado el manejo de material radiactivo; y se consagra el derecho preferente del Banco Central de Venezuela para la adquisición del oro extraído en el territorio nacional. Seguidamente, los Capítulos VII y VIII desagregan las fases operativas, regulando desde la prospección y exploración hasta la explotación, arranque, acarreo y las subsiguientes actividades conexas (procesamiento, fundición, refinación y comercialización). Para el ejercicio lícito de tales actividades, los Capítulos IX y X establecen el régimen de los títulos habilitantes, estipulando los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de Concesiones Mineras, Contratos Mineros, Licencias Mineras y la conformación de Empresas Mixtas, fijando expresamente las causales de revocatoria y extinción de dichos derechos. Con el propósito de adecuar la normativa a las realidades productivas, los Capítulos XI, XII y XIII clasifican la actividad minera en escalas -pequeña, mediana y gran minería- y reconocen jurídicamente a la Minería Artesanal, permitiendo la asociación de los sujetos que la ejercen mediante la figura de las Brigadas Mineras, dotándolos de beneficios tributarios, financiamiento y capacitación técnica. A los fines del control y la trazabilidad, el Capítulo XIV instituye el Registro Único Minero con carácter obligatorio e intransferible. Sobre esta base, los Capítulos XV y XVI estructuran el régimen económico y tributario de la materia, fijando regalías de hasta un trece por ciento (13%) sobre la producción bruta, ventajas especiales a favor de la República y un impuesto a la minería de hasta un seis por ciento (6%), además de prever un régimen fiscal especial para minerales críticos y tierras raras. Finalmente, los Capítulos XVII, XVIII y XIX consagran un riguroso régimen de inspección, fiscalización, imposición de medidas preventivas y un marco sancionatorio severo frente a los ilícitos mineros; previendo multas indexadas al tipo de cambio oficial, comiso de bienes y minerales, e incluso penas de prisión para el ejercicio ilegal de la actividad minera, con agravantes específicas cuando el daño recaiga sobre áreas bajo régimen de administración especial. Las Disposiciones Transitorias ordenan a las entidades político-territoriales la adecuación de su legislación y fijan plazos para la reglamentación de la ley. Una vez precisado el contenido de la “Ley Orgánica de Minas”, corresponde a esta Sala Constitucional determinar si dicho texto normativo encuadra dentro de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Máxima Instancia.