Sentencia N° 463 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de abril de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 463, Exp. 11-0606, 25/04/2012
Expediente11-0606
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2012-04-25
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1751, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Freddy Alexander González Palma contra la decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La acción se fundamentó en la presunta omisión de pronunciamiento del Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio sobre la excepción de prescripción de la acción penal. La Sala consideró que el Juez había expresado las razones para diferir su pronunciamiento, lo que no constituía una omisión y, por ende, no era susceptible de ser conocido en sede constitucional.
Extracto de la motiva
Para decidir esta Sala observa: Expuso el accionante que el Ministerio Público le imputó en su acusación unos presuntos hechos, los cuales fueron “erróneamente” calificados como consecutivos de los delitos de estafa genérica continuada, falsificación de documento público, falsificación de documento privado y uso de documento público falso, razón por la cual al momento de la apertura del juicio oral y público solicitó al Tribunal Décimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cambio de calificación jurídica a estafa mediante documento público o estafa agravada, delito que, según alega, se encuentra prescrito a tenor de lo establecido en los artículos 37, 108 numeral 5 en concordancia con el artículo 110 final del primer aparte (prescripción judicial) del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que pidió la declaratoria de extinción de la acción penal. Al respecto, el Tribunal Décimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión accionada dictada, el 23 de marzo de 2011, expuso lo siguiente: “...en primer lugar, en cuanto a la excepción de prescripción este tribunal va a diferir su pronunciamiento para el momento de dictar sentencia, en la cual si hay algún delito demostrado, entrará seguidamente a explanar si está prescrita la acción de forma judicial. En lo atinente que existe una errónea calificación jurídica de los hechos imputados a su defendido, ya que la defensa considera que no estamos en presencia de un concurso de delitos sino de un solo delito, el cual no es otro que la estafa cometida mediante documento público, previsto y sancionado en […] es menester aclarar, que este Tribunal en estado de inicio del juicio oral y público va a respetar los considerandos emitidos por el Juzgado de control en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio, cuyos actos le sirven de soporte para esta fase, sin que ello sea óbice, para que en algún momento de este juicio oral y público, este Tribunal advierta cambio de calificación jurídica a los hechos […]. En consecuencia, se subraya que solamente la excepción de la prescripción extraordinaria aludida por la defensa, este Tribunal la difiere para pronunciarse en sentencia previa demostración si lo [sic] hay de algún delito […]. Se insiste que para poder este tribunal pronunciarse sobre la prescripción de la acción es impretermitible que este demostrado con nitidez los delitos para luego verificar si está prescrita la acción penal para perseguirlo, pues como bien lo dijo la defensa, y lo esgrimió el acusado, aquí no está demostrado ningún delito, por ello debe este tribunal esperar a que se desarrolle el debate oral y público, y si existe algún delito pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal, por ello se difiere para el momento de dictar sentencia si algún delito está demostrado hacer el respectivo pronunciamiento’.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos antes expuestos, ESTA SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada en fecha 30/03/2011, por el ciudadano FREDDY ALEXANDER GONZÁLEZ PALMA, [...] contra la decisión proferida el 23 de Marzo del año en curso, por el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal [...]”.