Sentencia N° 463 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 463, Exp. 03-1709, 25/03/2004
Expediente03-1709
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-03-25
DecisiónCONFIRMA

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la sociedad SENG HIM NUEVO MILENIO, C.A. contra la sentencia del 6 de junio de 2002, que había declarado con lugar la demanda de calificación de despido interpuesta por Maria Isidora Mendoza Torrealba. La Sala considera que no hubo violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, ya que el presunto agraviante utilizó todos los medios de defensa disponibles y que la falta de notificación no afectó el ejercicio de los derechos de las partes.

Extracto de la motiva

El accionante señaló que la sentencia impugnada fue dictada fuera de lapso y, en consecuencia, se encontraba sujeta a notificación. No obstante, el a quo, de una revisión pormenorizada de las actas, determinó que el presunto agraviante había diferido el pronunciamiento del fallo mediante auto del 11 de abril de 2002, para dictarlo dentro de los 4 días de despacho siguientes; y efectivamente, éste fue dictado el 6 de junio de 2002, último día de los previstos en el auto de diferimiento; por lo tanto, las partes se encontraban a derecho y era innecesaria su notificación. La Sala considera ajustado a derecho dicho pronunciamiento, pues, al folio 174 de este expediente, se observa que el presunto agraviante dictó auto de diferimiento en la fecha señalada y la sentencia definitiva fue dictada el 6 de junio de 2002, es decir, el último día de despacho que se reservó el presunto agraviante; de allí que, y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del vigente Código de Procedimiento Civil, resultaba inoficioso ordenar la notificación de las partes, pues las mismas se encontraban a derecho. Se evidencia igualmente de las copias certificadas del control de solicitud de expedientes llevados por el presunto agraviante, que el apoderado judicial de la accionante había solicitado dicho expediente los días 6, 11 y 17 de junio de 2002, lo que demuestra que sí tenia conocimiento de la sentencia que hoy impugna y la denunciada violación al derecho a la defensa no fue tal. En relación con la presunta violación del derecho al debido proceso, en razón de que se abrió un lapso probatorio no previsto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la Sala estima que, si bien es cierto que en dicho procedimiento especial no se contemplaba la oportunidad de probar en segunda instancia, ello no ocasionó indefensión a la accionante, pues dispuso de mayores posibilidades de defensa que las que otorgaba dicho juicio especial. Por otra parte, la Sala es del parecer que el señalamiento hecho por el actor, según el cual la falta de notificación le impidió el ejercicio del recurso de control de la legalidad, contemplado en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es infundado, ya que la sentencia que impugna fue dictada el 6 de junio de 2002 cuando la referida ley no se encontraba en vigente, y, en vista del principio de irretroactividad de la ley el ejercicio de dicho recurso no era procedente, pues la vigencia anticipada del recurso de control de la legalidad prevista en el artículo 178 de dicha ley comenzó a regir a partir del 13 de agosto del 2002, según la Gaceta Oficial nº 37.504, a tenor de lo establecido en el artículo 194 eiusdem, y así se declara. Igualmente, la Sala estima que la pretensión del accionante es contraria al mismo derecho que dice tener, puesto que solicita se declare la nulidad de la sentencia y se ordene su notificación, lo cual constituye una acumulación errónea de pretensiones que consecuentemente hace improcedente y temeraria la acción de amparo interpuesta, a tenor de lo establecido en los artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando forzoso para esta Sala imponerlo de las costas procesales, y así también se declara.

Dispositiva

1) CONFIRMA la sentencia proferida el 27 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad Seng Him Nuevo Milenio, C.A, contra la sentencia del 6 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por calificación de despido interpuso la ciudadana María Isidora Mendoza Torrealba, contra la accionante; 2) Se declara TEMERARIA la demanda de amparo y, en consecuencia, se condena al querellante al pago de las costas de conformidad con lo que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesocalificación de despidosentencianotificaciónacción de amparoexceso en defensa

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca