Sentencia N° 4629 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 4629, Exp. 00-1911, 14/12/2005
Expediente00-1911
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2005-12-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el abogado Enrique Prieto Silva contra varios artículos del Código de Justicia Militar. La Sala establece su competencia para conocer del recurso y ordena notificar a la parte recurrente para que manifieste su interés en continuar con el proceso, dado el tiempo transcurrido sin respuesta.

Extracto de la motiva

Antes de hacer cualquier pronunciamiento la Sala debe establecer su competencia para conocer del recurso interpuesto. En tal sentido, se observa que el artículo 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que es competencia de esta Sala Constitucional '[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución'. Por su parte, el artículo 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que es competencia de este órgano jurisdiccional '[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad'. Ahora bien, visto que el recurso de nulidad fue ejercido contra los artículos 28, 32, 33, 41, 49, 51, 53, 54, 57, 67, 68, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 107, 227, 353, 355 y 476 ordinal 1° del Código de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 1.109, Extraordinario, del 5 de junio de 1967, esta Sala, con fundamento en las disposiciones citadas, se declara competente para conocer del mismo. Así se declara.

Dispositiva

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo 'vistos', esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide.

Palabras clave

nulidadinconstitucionalidadCódigo de Justicia Militarinterés procesalcompetencianotificaciónacciónexpediente

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