Sentencia N° 462 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de octubre de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0462, Exp. 19-0336, 01/10/2021
Expediente19-0336
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-10-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de apelación interpuesto por Julio César Betancourt contra la decisión del Juzgado Superior que declaró inadmisible su amparo constitucional. La Sala determinó que el apelante no había agotado los recursos ordinarios disponibles, lo que llevó a la inadmisibilidad del amparo. En consecuencia, se confirmó la decisión del Juzgado Superior, declarando sin lugar la apelación.

Extracto de la motiva

En virtud de lo anterior, esta Sala declara que la apelación propuesta en el presente caso resulta tempestiva, tal como lo aseveró el a quo constitucional mediante auto del 3 de julio de 2019, cuando oyó la apelación en un solo efecto. Así se declara. A este tenor, es importante resaltar que la parte apelante-accionante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación dentro de los treinta (30) días, conforme se estableció en el fallo n.° 442 de fecha 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.”, razón por la cual, esta Sala decidirá el presente recurso de apelación con fundamento en las actas que constan en el expediente. Así se decide. Precisado lo anterior, esta Sala pasa a continuación a emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida, y a tal efecto, observa que la parte actora requiere la tutela constitucional por cuanto la medida de secuestro decretada por el tribunal de instancia en el cuaderno de medidas debió ceñirse conforme con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y no por los artículos 583 y 588 eiusdem, lesionándose, según sus argumentos, el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional. Por su parte, el a quo constitucional determinó que “(…) la parte accionante contaba en primer lugar con el recurso de oposición sin embargo no se desprende de las actas que la actora hiciera uso del mismo, por lo que mal puede fundamentar la hoy accionante la violación de un derecho constitucional, cuando de las actas se desprende que no ejerció el recurso pertinente en la oportunidad procesal correspondiente (…)”, razón por la cual declaró conforme a la previsión contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales inadmisible el amparo constitucional propuesto por el ciudadano Julio César Betancourt. En este contexto, debe nuevamente reiterarse que la acción de amparo constitucional, en virtud de su carácter extraordinario, implica, fundamentalmente, la inexistencia de otro medio procesal que permita el oportuno restablecimiento de la situación jurídica que se alega como infringida, o que aun existiendo, sea de tal modo inoperante que no garantice la efectiva protección de tal derecho denunciado como quebrantado. (Ver sentencias nros. 1.496/2001, 2.198/2001, 971/2004, 165/2015, 209/2017, 1.103/2017 y 384/2021). Así como también, se ha acotado que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo (Ver sentencia n.° 1.183 del 7 de agosto de 2012, ratificada el 20 de agosto de 2021 mediante sentencia n.° 384). Ahora bien, evidencia esta Sala que el presente caso se ejerce un amparo constitucional contra una medida de secuestro, sobre tal particular, se ha indicado respecto a la inadmisibilidad a la luz del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, la oposición a esas medidas constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la medida decretada, todo ello de conformidad con el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así se estableció en el fallo n.° 840 del 28 de julio de 2000, caso: “Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.”. (Criterio ratificado en las sentencias Nros. 2164/2006, 643/2010, 271/2017 y 520/2018). En corolario, si el ordenamiento jurídico brinda un medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica infringida, no es posible tramitar el amparo; y, en el caso concreto de las medidas cautelares, la oposición a la misma sería el medio procesal idóneo, por lo que se comparte lo decidido en la sentencia apelada en cuanto a que para hacer uso de la vía de amparo debe previamente haberse agotado los recursos ordinarios. (Ver sentencia n.° 520 del 3 de agosto de 2018).

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la apelación propuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR BETANCOURT, debidamente asistido por el abogado Néstor Guevara, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida, en consecuencia, se confirma el fallo emitido el 28 de junio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, que declaró inadmisible el amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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