Sentencia N° 462 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de diciembre de 2019
TSJ/SC, Sent. N° 0462, Exp. 19-0668, 03/12/2019
Expediente19-0668
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-12-03
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 3 de diciembre de 2019, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Patricio de Sousa, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios JHS 2013, C.A. contra la decisión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional el 1 de noviembre de 2019.
La Sala fundamentó su decisión en que la parte accionante había optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo que resultaba en la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se destacó que la acción de amparo no era procedente ya que existían medios judiciales ordinarios que podían ser utilizados para la protección de los derechos de la parte demandante.
Finalmente, se confirmó el fallo impugnado, manteniendo la decisión del Juzgado Superior, y se ordenó la publicación y archivo del expediente.
Extracto de la motiva
Este Tribunal Constitucional, para decidir, observa: De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente y de la decisión accionada en amparo dictada en la incidencia cautelar en fecha 3 de octubre de 2019, así como el auto presuntamente lesivo de fecha 11 de octubre de 2019, se evidencia palmariamente que dichos pronunciamientos son susceptibles de ser impugnados a través de las vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, mediante recurso de apelación a que se contrae al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas y negritas del escrito). De conformidad con lo anterior, se observa que el presunto agraviado alegó la existencia de otras vías, así como el uso de los medios existentes, cuando señala en su solicitud que, por cuanto las actuaciones o decisiones lesivas se producen en materia sobre la cual el legislador prevé solo el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, la misma será inútil para detener el riesgo que se ejecutara la decisión inconstitucional. Por ello, no le queda otro camino procesal a la parte accionante, que hacer uso directamente del amparo constitucional, en contra de la decisión cuestionada como patentizadora de las lesiones de los derechos fundamentales de su representada, puesto que aún cuando se apeló de la decisión que declaró improcedente la oposición a la medida preventiva, este recurso no es suficiente para detener el agravio constitucional, en razón de ello solo queda la posibilidad de alcanzar la tutela constitucional y restablecer los derechos vulnerados en el proceso judicial señalado; y que en tal razón, el recurso de apelación ejercido; por su naturaleza devolutiva, no puede detener de forma inmediata el agravio constitucional, habilitando el ejercicio del amparo constitucional, pidiendo que así sea declaro expresamente. Conviene puntualizar, entonces que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere las causas de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, y, (sic) específicamente, en su artículo 6 numeral 5 establece lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (… Omissis…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Sobre el alcance de la referida causal de inadmisibilidad; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa y, a tal efecto, dispuso lo siguiente: “… acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL PATRICIO DE SOUSA actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS JHS 2013 contra la decisión dictada por el juzgado superior décimo en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2019, la cual SE CONFIRMA en los términos expuestos ut supra.
Palabras clave
amparoderechos fundamentalesrecursosinadmisibilidadtutela constitucionalCódigo de Procedimiento Civil