Sentencia N° 462 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de marzo de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 462, Exp. 02-1873, 05/03/2003
Expediente02-1873
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-03-05
DecisiónCOMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta, IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento solicitada por la accionante, DESESTIMA la medida cautelar solicitada.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo interpuesta por Carmen Amelia Muñoz contra sentencias de la Sala Octava de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. La Sala declaró su competencia para conocer la acción de amparo, argumentando que la Corte Superior había declinado incorrectamente el conocimiento del caso. Además, se desestimó la solicitud de avocamiento y la medida cautelar solicitada por la accionante.
Extracto de la motiva
En el presente caso, la pretensión de amparo está dirigida contra las sentencias que dictó la Sala Octava de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días 24 de octubre de 2000 Y 17 de enero de 2001, con ocasión al procedimiento de tacha incoado en el juicio del régimen de visitas iniciado por el ciudadano Jesús Edo Espinoza. Ahora bien, en el caso de los amparos contra las decisiones judiciales, el régimen atributivo de competencia contenido en la ley que regula la materia obedece a un criterio estrictamente jerárquico, es decir que conocerán de estos amparos los tribunales superiores a aquellos cuya decisión se impugna. Así lo dispone expresamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece en su artículo 4 lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”(Subrayado de Sala). Luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pudo evidenciar, que la accionante interpuso la acción de amparo ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual resultaba competente conforme al criterio dispuesto en la norma transcrita anteriormente ya que las decisiones impugnadas fueron dictadas por la Sala de Juicio Octava del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1.-COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por la abogada Aniuska Ochoa León en representación de la ciudadana CARMEN AMELIA MUÑOZ, contra las sentencias que dictó la Sala Octava de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, los días 24 de octubre de 2000, 17 de enero y 18 de enero de 2001, con motivo de la solicitud de tacha incoada por el ciudadano Jesús Edo Espinoza, a la Corte Superior del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento solicitada por la accionante. 3.- DESESTIMA la medida cautelar solicitada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a dicho tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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