Sentencia N° 461 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de abril de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0461, Exp. 24-0546, 02/04/2025
Expediente24-0546
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-04-02
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 2 de abril de 2025, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Jessica M. Volweider R. en representación de WILLIAMS JESÚS BELISARIO NATERA. La acción se dirigía contra un auto de admisión de recurso de apelación emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que admitió un recurso interpuesto por la Fiscalía Octava en relación a una sentencia que declaró no culpable al accionante de los delitos imputados.
La Sala determinó que la acción de amparo no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la Corte de Apelaciones actuó dentro de su competencia y no se evidenció ninguna violación de derechos constitucionales. Se concluyó que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, por lo que la decisión de admisión no causó agravio al accionante.
Finalmente, la Sala se declaró competente para conocer de la acción, pero desestimó la solicitud de amparo, ordenando su archivo y cumplimiento de lo dispuesto.
Extracto de la motiva
Así las cosas, esta Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional procede cuando: a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder. b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. (Ver sentencias n°s. 344/2016 y 905/2016). Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del marco de la legalidad y la justicia. Por lo tanto, es imperativo que se analice si en el presente caso se han configurado las causales que permiten la procedencia de la acción de amparo, a fin de garantizar el respeto a los derechos fundamentales y la correcta administración de justicia, evitando así la dilación innecesaria de los procesos judiciales y el uso abusivo de los recursos legales disponibles. En consecuencia, se debe tener en cuenta que la acción de amparo no puede ser utilizada como un medio para revocar decisiones que han sido debidamente fundamentadas y que han seguido el debido proceso, salvo que se demuestre de manera fehaciente que ha existido una violación a los derechos constitucionales del solicitante, lo cual debe ser probado en el marco de la acción de amparo, cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley. Así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente tutela constitucional ejercida por la abogada Jessica M.- Volweider R., en su carácter de Defensora Pública Séptima (7ma) para actuar ante esta Sala Constitucional, en colaboración con la abogada Dorys María Malavé Quijada, en su condición de Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario y actuando en protección de los derechos e intereses del ciudadano WILLIAMS JESÚS BELISARIO NATERA, en contra de la decisión del 2 de febrero de 2024 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: IMPROCEDENTE in limine litis la referida acción de amparo constitucional.