Sentencia N° 461 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de agosto de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0461, Exp. 19-0503, 02/08/2022
Expediente19-0503
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-12
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión del Juzgado Superior Segundo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala concluye que la acción de amparo es inadmisible ya que la parte actora no agotó las vías ordinarias disponibles para la defensa de sus derechos. Se confirma el fallo apelado, manteniendo la medida de embargo preventivo dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Extracto de la motiva
La motivación de la presente decisión de esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, es que en el presente caso, el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia ha respetado el procedimiento a seguir en cuanto al tramite establecido para la medida cautelar, indicando que a su entender no procede el levantamiento de la medida, puesto que ello solo puede ser decidido cuando sea planteada la oposición a la misma, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, luego de la práctica de la ejecución de la medida la cual ciertamente no se ha materializado por diversas circunstancias, no imputables al Juzgado denunciado como agraviante; luego se puede concluir que no se observa ninguna violación constitucional por el mismo, por lo que se impone concluir que el recurso de amparo intentado ante este Tribunal debe ser declarado INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. En su escrito de amparo la parte accionante denunció que el hecho generador del supuesto agravio lo constituye la nulidad de la decisión interlocutoria por la cual se declara medida de embargo sobre el vehículo objeto del juicio de daños y perjuicios primigenio. Así, la pretensión del accionante se circunscribe al no levantamiento de la medida de embargo decretada en fecha 20 de enero del año 2.016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira. De cara a tal pretensión, el referido órgano jurisdiccional dictaminó que ello “resultaría improcedente toda vez que lo peticionado por la accionante ha sido decidido negativamente por la instancia, sin que se evidencie además, que la no ejecución de la medida pueda ser imputada al Tribunal Tercero Civil, puesto que este hasta la presente se ha limitado a dictar la medida y negar su levantamiento como se señaló anteriormente, ocurriendo que lamentablemente para la accionada, una serie de circunstancias dilaciones procesales han impedido tal ejecución para que nazca el derecho a su oposición conforme al artículo 602 de la norma adjetiva civil”. En efecto, y luego de desglosar los detalles procesales que sucedieron luego de haberse dictado la medida en cuestión, dicho tribunal destacó lo siguiente: “Nuevamente la accionada, esta vez, en fecha 16 de febrero de 2.018, hace uso de los recursos establecidos en Ley, a través del recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero del 2.018, el cual es negado con fundamento en el señalamiento de que contra la medida decretada cuenta la demandada con la oposición señalada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, decisión contra la que es interpuesta recurso de hecho, admitido en fecha 06 de marzo del 2.018 y declarado sin lugar en fecha 29 de junio del 2.018. Puede señalarse entonces que se precisa concretamente que la demandada ha ejercido recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales se les ha dado respuesta, con la conclusión de que es necesario materializar la ejecución de la medida para poder realizar la oposición a la misma, ese ejercicio de recursos y acciones, concluyen que los derechos a la defensa y al debido proceso no han sido vulnerados para la accionante de amparo, pues se le permitió recurrir en vía ordinaria e inclusive, una vía extraordinaria, y ante esto, se emitió un pronunciamiento donde el resultado le ha sido adverso, lo que pone en evidencia su inconformidad con lo decidido al acudir ante esta instancia superior a interponer acción de amparo constitucional.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 25 de julio de 2019, por la parte accionante contra la decisión dictada el 22 del mismo mes y año por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA. 2.- CONFIRMA el fallo apelado.