Sentencia N° 4600 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 4600, Exp. 04-2965, 13/12/2005
Expediente04-2965
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Prieto Eduardo Salomone Maritano, quien alegaba violaciones a sus derechos a la defensa y al debido proceso por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico. La acción se fundamentó en autos de ejecución que ordenaron el embargo de bienes del accionante en el marco de un proceso de cumplimiento de contrato. La Sala consideró que el demandante no había agotado los recursos procesales ordinarios para restablecer su situación jurídica, lo que llevó a declarar inadmisible la acción de amparo.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto la presunta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante por los autos de ejecución dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, el 30 de junio de 2003 y 25 de agosto de 2004, mediante los cuales se ordenó el embargo ejecutivo de bienes propiedad del ciudadano Pietro Eduardo Salomone Maritano, para dar cumplimiento a la transacción efectuada por éste en el curso de dos (2) procesos incoados en su contra. Adujo la representación de la parte accionante que los autos de ejecución violentaron los derechos constitucionales de su representado ya que “… fue condenado a pagar tres veces lo que originalmente ordenaba la sentencia, en una clara violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a ser juzgado por los mismos hechos, cuando ya había sido embargado… y …desconoce en todo momento por qué actos u omisiones se les estaba juzgando nuevamente. Ahora bien, la ejecución de la sentencia, una vez comenzada, continúa, sin interrupción, salvo que las partes acuerden su suspensión por un tiempo determinado, tal como lo dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; o en los casos en que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria –si tal prescripción se evidencia de las actas del proceso- o haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, según lo establecido en el artículo 532 eiusdem), caso en el cual, el Juez examinará el documento que demuestre el pago y si de él se evidencia dicho pago de la obligación suspenderá la ejecución o en caso contrario dispondrá su continuación. En ambos supuestos, el artículo 532 en referencia establece que de la decisión adoptada por el juez se oirá apelación libremente si éste ordena la suspensión de la ejecución y a un solo efecto si dispone su continuación. Asimismo, el legislador previó que si surgieren incidencias por indebida sustanciación del trámite de ejecución, en detrimento de requisitos sustanciales del proceso, incidencias distintas a las establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, deben ser dirimidas –por remisión expresa del artículo 533 eiusdem- a través del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 del código adjetivo civil.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante el 26 de octubre de 2004, contra la decisión dictada, el 25 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. 2.- REVOCA la aludida decisión, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico el 30 de junio de 2003 y 25 de agosto de 2004. 3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Gloria Méndez Gutiérrez, Lay Melina Alcina e Iván Andrés González Mora, actuando con el carácter del ciudadano PRIETO EDUARDO SALOMONE MARITANO contra los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico el 30 de junio de 2003 y 25 de agosto de 2004, mediante los cuales se decretaron medidas ejecutivas de embargo sobre bienes propiedad del accionante en el curso de un proceso de cumplimiento de contrato incoado en su contra.

Palabras clave

amparo constitucionaldebido procesoembargo ejecutivoderechos de defensatransacciónejecución de sentenciajuzgado superiorcircunscripción judicial

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