Sentencia N° 460 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2019
TSJ/SC, Sent. N° 0460, Exp. 19-0492, 29/11/2019
Expediente19-0492
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaCivil
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-11-29
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La ciudadana Enrizol Carmen Freytez Soto interpuso una acción de amparo constitucional contra una sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que declaró competente a un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes para conocer de una demanda de partición de comunidad conyugal. La Sala Constitucional, presidida por la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, analizó la competencia del juzgado y determinó que la acción de amparo era improcedente, ya que la decisión del juzgado superior se ajustaba a derecho y no había violación de derechos constitucionales. Finalmente, se declaró improcedente la acción de amparo.
Extracto de la motiva
Una vez realizado el análisis apreciativo de los alegatos que fueron esgrimidos en la acción de amparo aquí incoada, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denotándose a tal efecto que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de esta Sala cumple con estas exigencias formales que contiene la mencionada norma. De igual forma, se advierte que no adolece de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem. Así se declara. Ante lo declarado, es de observar que en la presente causa se ejerció amparo contra un fallo judicial, por lo que resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se prevé que: “[i]gualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. La disposición normativa transcrita establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, a saber: a) que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones, b) que haya actuado con abuso de poder y c) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. En tal sentido, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que la solicitud de amparo incoada con base en lo dispuesto en el citado artículo 4 debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante. Este ha sido el criterio jurisprudencial de esta Sala, que conduce a afirmar que el amparo contra decisiones judiciales no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional (vid. sentencia n.° 1.745 del 31 de julio de 2002). Ahora bien, tal y como se ha indicado precedentemente, en el presente caso se está accionando a través del amparo en contra del dictamen proferido por un juzgado superior civil con motivo a una incidencia competencial surgida en el marco de un juicio de partición de comunidad conyugal instaurado por la hoy quejosa. Ello así, advierte este órgano jurisdiccional que la pretensión de tutela sobre derechos y garantías constitucionales esgrimida por la aquí peticionaria se centra en la denuncia de conculcación de sus derechos a la defensa, debido proceso por violación al principio del juez natural y tutela judicial efectiva, al estimar que, según su criterio, existe un yerro por parte del juzgado identificado como presunto agraviante al establecer que los tribunales de primera instancia de protección de niños, niñas y adolescentes son los competentes para conocer de la acción de partición de comunidad conyugal en la que existen hijos en común menores de edad de los ex cónyuges. Ahora bien, para el análisis de este caso estima necesario esta Sala significar de forma preliminar que la competencia funcional del órgano que decide un determinado asunto deviene en un requisito indefectible de validez del proceso, toda vez que esta competencia en el ámbito judicial es la que le otorga al órgano la aptitud legal para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, por ello los jueces de la República tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su ámbito competencial de actuación para conocer de la respectiva causa. Es así como nuestra Constitución, en su artículo 49.3 y 4, señala como una garantía del debido proceso que el asunto sea resuelto por el juez natural, previéndose que: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente… 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”. A la luz del precepto constitucional supra transcrito, conviene acotar que la tutela jurisdiccional solo será efectiva si el órgano jurisdiccional que conoce de una causa reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso apegado a los principios rectores que hagan posible la garantía del juez natural, esto bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que desarrolla, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal está determinada por la ley. En atención a los señalamientos precedentemente esbozados, aprecia esta Sala que la sentencia contra la cual se ejerce la demanda de amparo sub examine fue proferida por un juzgado superior civil, con el fin de resolver el recurso de regulación de competencia hecho valer por la aquí quejosa para impugnar la incompetencia material decretada por el tribunal que previno en el conocimiento del asunto, siendo que ambos tribunales integrantes de la jurisdicción civil ordinaria determinaron que al demandarse la partición de una comunidad conyugal en la que se procrearon hijos que son menores de edad para el momento de la partición, los competentes para conocer de esa acción eran los órgano jurisdiccionales de protección de niños, niñas y adolescentes.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ENRIZOL CARMEN FREYTEZ SOTO, previamente identificada, contra la sentencia proferida, en fecha 7 de agosto de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el proceso contentivo de la demanda de partición de comunidad conyugal intentada por esta en contra del ciudadano José Nicolás Pérez Torrealba.