TSJ/SC, Sent. N° 0046, Exp. 18-0750, 27/02/2019
Extracto de la motiva
Hechas las anteriores precisiones, advierte esta Sala Constitucional que el objeto de la remisión de la presente causa a este órgano jurisdiccional se circunscribe a la decisión del recurso de regulación de competencia que fue intentado por la parte presuntamente agraviada ante la decisión declinatoria competencial que fue publicada 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual debe resaltarse que en reiteradas oportunidades la Sala ha sostenido que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo serán decididos por el juzgado superior respectivo de forma breve y sin incidencias procesales. Asimismo, se ha sostenido que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al regular el régimen general sobre conflictos de competencia, dispone que el juez que se haya pronunciado sobre la competencia “...remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción …”. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el aludido artículo 12, por aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numerales 1 y 7 de la Constitución, se ha establecido que al no haber un tribunal jerárquicamente superior a aquellos declarados incompetentes, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, a la misma corresponde resolver los conflictos de competencia planteados entre tribunales que carezcan de un tribunal superior común, cuando se trate de acciones de amparo. No obstante la anotada competencia de la Sala para resolver los conflictos que se susciten entre diversos órganos jurisdiccionales, en cuanto al ejercicio de sus competencias en materia de amparo constitucional, tal mecanismo no es un recurso del que disponen los sujetos procesales en estos juicios. Es decir, a diferencia de lo que ocurre en los procesos ordinarios, en materia de amparo no es posible que las partes discutan al juez su competencia, toda vez que ello daría lugar a trámites y demoras innecesarias, que retardarían la tutela constitucional y el consecuente restablecimiento de la situación jurídica infringida, si hubiere lugar a ello, lo que no se compadece con el carácter breve y sumario del amparo (acerca del carácter breve y sumario de los procesos de amparo, puede verse entre otras sentencias la n.° 143/2001). En efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “[l]os conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales” y, en el artículo 7 eiusdem, se establece que “...[s]i un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”. Pero, nótese que es una potestad que lógicamente tenía que atribuírsele al juez, quien no puede continuar conociendo de un caso en el que se hubiere declarado incompetente, pero que está habilitado y obligado a remitir inmediatamente los autos al tribunal competente, debido a la celeridad que caracteriza a los procesos de amparo, diseñados para que se tramiten brevemente, sin posibilidad de incidencias, conforme con lo preceptuado por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 257 del mismo texto. Desde luego, si un juez se declara incompetente y declina en otro el conocimiento de la causa, porque considera que es aquel quien posee competencia, si este a su vez se declarase incompetente no está obligado a conocer, así como no puede hacerlo el que inicialmente se declaró incompetente. Para ello el legislador previó la resolución del conflicto por un tribunal superior común a ambos, pero se trata de un trámite que se impone por las declaratorias mismas pronunciadas por ambos jueces, lo que impide que bajo ningún caso ese juez declarado incompetente emita opinión sobre el asunto, pues requiere que un órgano de mayor jerarquía dilucide inmediatamente el conflicto suscitado entre ambos jueces que, incluso, podría terminar con la decisión de que ninguno de los dos era competente sino otro tribunal. Empero, la posibilidad de que las partes planteen una solicitud de regulación de competencia, discutiendo la decisión del juez de manera incidental, no está permitida, pues ello iría en contra de la expresada naturaleza de los procesos de amparo, de allí que no le quede a la parte más que esperar la decisión del tribunal declinado. Cabe destacar al respecto que esta Sala ha tenido oportunidad de referirse a la inviabilidad de este recurso ante este tipo de acciones y, en este sentido, estableció en un caso análogo al presente, el criterio que a continuación se cita: “Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: ‘...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide”", "palabras_clave": [ "competencia", "amparo", "jurisdicción", "tribunales", "derechos", "garantías", "proceso", "constitucional" ], "normas_citadas": [