Sentencia N° 46 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de enero de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0046, Exp. 17-0994, 17/01/2018
Expediente17-0994
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2018-01-17
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 17 de enero de 2018, declaró sin lugar la apelación interpuesta por Piera Rosella Coppola Escudero contra la sentencia del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala fundamentó su decisión en que la recurrente había optado por recurrir a la vía ordinaria de apelación, lo que la inhabilitaba para interponer el amparo, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
Se colige de las jurisprudencias citadas, que los medios ordinarios preexistentes, entre ellos la apelación admitida con efecto diferido o reservado, fueron concebidos por el legislador como vías judiciales adecuadas para resguardar los derechos y garantías constitucionales y restablecer la situación jurídica infringida en caso de producirse un agravio a los mismos, tan es así, que la propia accionante reconoce expresamente en su solicitud que ciertamente el daño causado por el juzgado agraviante puede desaparecer mediante el recurso de apelación oído con efecto diferido, aún cuando señaló que no de manera inmediata, sino mediata, ante lo cual, pertinente es recalcar que al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. (vid. Sala Constitucional, sentencia número 848 del 28 de julio de 2000, Caso: Luis A. Baca). Siendo ello así, y constatado como ha sido que la parte accionante en amparo optó por recurrir previo al ejercicio de la presente acción de amparo, al medio ordinario específico que en este caso le otorga la Ley, esto es, el recurso de apelación, no puede la quejosa pretender la sustitución, con el amparo, de las vías o recursos que dispone el ordenamiento procesal para enervar los efectos de las actuaciones supuestamente lesivas del órgano jurisdiccional, ya que esto resultaría adverso al propósito y razón de ser del amparo constitucional, pues como ha quedado evidenciado al análisis del caso concreto, la apelación diferida constituye el medio procesal preexistente idóneo establecido por el legislador de protección de niños, niñas y adolescentes, para subsanar las lesiones constitucionales y restablecer la situación jurídica infringida, en caso que no pueda repararse con la sentencia definitiva, constituyendo una vía eficaz, al caso sub examine, para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no se obtenga una respuesta (absoluta omisión o pronunciamiento) o haya una dilación procesal indebida, el interesado o interesada podrá acudir a la vía del amparo (vid. Sentencia Nº 371 de fecha 26/02/2003 de la Sala Constitucional), por lo cual, concluye esta Alzada Constitucional, que no fueron suficientes los alegatos, argumentos y justificación esgrimida por la recurrente en amparo, para convencer a esta juzgadora que la apelación diferida o reservada no era el medio efectivo e idóneo para proteger los derechos constitucionales denunciados como trasgredidos. Y así se declara.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO, contra la sentencia dictada, el 23 de agosto de 2017, por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.