Sentencia N° 46 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de enero de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 46, Exp. 05-2286, 19/01/2007
Expediente05-2286
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-01-19
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 155, desestimó las solicitudes de revisión presentadas por los ciudadanos Julio César Jaramillo y Fiodar Acosta, quienes impugnaban la decisión de la Sala Electoral que declaró con lugar un recurso contencioso electoral. La Sala consideró que no se evidenció un error grotesco en la interpretación de normas constitucionales y que la revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de principios constitucionales. En consecuencia, se declaró que no había lugar a las solicitudes de revisión.

Extracto de la motiva

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a decidir y, en tal sentido, observa: Como se indicó supra, los ciudadanos Julio César Jaramillo, asistido por el abogado Rodolfo Godoy Peña, y Fiodar Acosta, asistido por el abogado Luis Gómez Sáez, solicitan a esta Sala Constitucional, en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, la revisión de la decisión N° 155 del 1 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución N° 050202066, dictada por el Consejo Nacional Electoral el 2 de febrero de 2005, y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 241, del 13 de abril 2005, que confirmó los “Actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Diputados al Consejo Legislativo, Circunscripción Electoral número 2 del Estado Anzoátegui, dictado por la Junta Regional Electoral del Estado Anzoátegui en las elecciones celebradas el 31 de octubre de 2004”. Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en la citada norma es discrecional; en efecto, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que dicha norma constitucional es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” y, por lo tanto, “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” (Vid. Sentencia Nº 93 del 6-2-01, caso Corpoturismo). De esta manera, la “Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘... sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’”. Ahora bien, respecto a la revisión del fallo objeto de la presente solicitud, la Sala considera que de lo expuesto por los solicitantes, no se desprende que su examen pueda contribuir “a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”, tampoco se evidencia que la Sala Electoral haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de alguna norma constitucional, o que la misma sea contraria a un criterio vinculante de esta Sala establecido con anterioridad a la referida decisión; por ende, se desestima la revisión solicitada, y así se declara.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a las solicitudes de revisión presentadas por el ciudadano JULIO CÉSAR JARAMILLO, asistido por el abogado Rodolfo Godoy Peña, y por el ciudadano FIODAR ACOSTA, asistido por el abogado Luis Gómez Sáez, de la sentencia N° 155, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 1 de noviembre de 2005. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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