Sentencia N° 4599 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de diciembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 4599, Exp. 05-2103, 13/12/2005
Expediente05-2103
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-13
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por María Felicia Jorge Jiménez contra la decisión del Juzgado Superior Segundo que declaró inadmisible su acción de amparo. La apelante alegó violaciones a sus derechos a la defensa y al debido proceso, argumentando que el Juzgado había remitido el expediente sin permitir el lapso para apelar. La Sala, tras revisar el expediente, concluyó que la apelante no había agotado los recursos ordinarios disponibles, lo que llevó a la inadmisibilidad de su acción de amparo.
Extracto de la motiva
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Sala pasa pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, a tal efecto, observa: En el caso sub examine, se observa que se solicitó la tutela constitucional con fundamento en las presuntas violaciones a los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener una justicia imparcial idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, ocasionadas por las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1 de diciembre de 2004 y el 22 de marzo de 2005, con ocasión del juicio que por resolución de contrato incoara la ciudadana Gladys Marisol Azcune en contra de la accionante. Al respecto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte actora tenía a su disposición el recurso de hecho preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la primera de las decisiones accionadas fue dictada el 1 de diciembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual, mediante auto, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte actora. En este sentido se observa que el accionante impugnó esta decisión, en virtud de que el Juzgado presuntamente agraviante “remitió inmediatamente al Juez de Municipio el expediente sin esperar que transcurriera el lapso para apelar de dicha decisión”. En este sentido, se observa de las actas del expediente, así como de la exposición del propio accionante que, posteriormente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del “error involuntario de remitir con oficio N° 1848 de fecha 1/12/04 el expediente al Juzgado de la causa (Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de es(a) Circunscripción Judicial) sin dejar transcurrir el lapso de la apelación (..) en aras de subsanar dicho error y mantener el equilibrio procesal remitió oficio N° 1875 de 09/12/04 al Juzgado de la causa solicitando la devolución del expediente”, siendo que, el 17 de febrero de 2005, la abogada Gladys Gil Campos ejerció apelación contra la decisión dictada el 1 de diciembre de 2004, por lo que respecto a esta decisión se verificó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional establecida en decisión No. 848 del 28 de julio de 2000, “Caso Luis Alberto Baca”, y así se declara.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada y CONFIRMA la sentencia que dictó el 21 de junio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo que interpuso la ciudadana MARÍA FELICIA JORGE JIMÉNEZ, asistida por la abogada Gladys Gil Campos, contra las decisiones que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial el 1 de diciembre de 2004 y el 22 de marzo de 2005. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Palabras clave
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